REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
205º Y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000639

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadana: LIXING WU, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.270.525. Representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos: VICTOR J. AMARO PIÑA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.204 y 15.235, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA(S): Firma Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA GRACIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 12/12/2005, bajo el Nro. 20, Tomo 103-A, y el ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.245.074, con el carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador. Representado por sus apoderados judiciales JOSE RAMON DUDAMEL MENDEZ Y ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, ambas abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.104293 y 23488, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


INICIO

En fecha 06/03/2014, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos cursantes a los folios 03 al 06, instaurada por el ciudadano: VICTOR J. AMARO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LIXING WU, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.270.525, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en contra de la Firma Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA GRACIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 12/12/2005, bajo el Nro. 20, Tomo 103-A, y del ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.245.074, con el carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, y en fecha: 07/03/2014, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, este Tribunal corresponde conocer del mismo y se da por recibido.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha: 13/03/2014, el Tribunal instó a la parte accionante a consignar documentación original referente al documento fundamental de la presente acción, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó salvar la foliatura correlativa en los folios 03 y 04, respectivamente. Riela al folio 08, diligencia suscrita por el apoderado actor en donde consigna documentación original referente al contrato de arrendamiento. En fecha: 07/04/2014, es admitida la presente demanda, mediante el procedimiento breve. Riela al folio 13, poder Apud-Acta debidamente otorgado por la ciudadana: LIXING WU, antes identificada, a los abogados en ejercicio, ciudadanos: VICTOR J. AMARO PIÑA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.204 y 15.235, respectivamente. Al folio 14, cursa diligencia suscrita por el apoderado actor en donde consignó los fotostatos correspondientes a los fines de practicar la citación de la parte accionada, asimismo, dejó constancia de que el alguacil de este Tribunal recibió los emolumentos para llevar a cabo la práctica de la citación. En fecha: 13/05/2014, el Tribunal instó al alguacil a exponer lo conducente sobre la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación, asimismo, se acordó agregar los fotostatos consignados a las Boletas de Citación libradas en fecha 07/04/2014. En fecha: 14/05/2014, la Alguacil Suplente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha: 21/05/2014, la Alguacil Suplente de este Tribunal consignó la boleta de citación correspondiente al ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL RIVERO, y a la Firma Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA GRACIA C.A.”, a quien citó en fecha: 15/05/2014. A los folios 20 al 22, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL RIVERO, arriba identificado, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la arrendataria Firma Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA GRACIA C.A.”, junto con anexos que rielan a los folios 23 al 33. Al folio 34, riela cómputo en donde el secretario temporal dejó constancia que el lapso de contestación venció el día 26/05/2014. A los folios 35 y 36, cursa escrito de Pruebas presentado por el apoderado accionante junto con anexos insertos a los folios 37 al 39. Al folio 40, cursa escrito de Pruebas presentado por la parte accionada junto con anexos insertos a los folios 41 al 43. En fecha: 10/06/2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado accionante, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar oficio Nro. 4920-696, a IPOSTEL. En fecha: 13/06/2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionada. Al folio 46, riela cómputo en donde el secretario temporal dejó constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas venció el día 13/06/2014. Al folio 47, cursa diligencia suscrita por el ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL RIVERO, arriba identificado, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: ELIZABETH MARÍA DUDAMEL RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.488, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó y rechazó el documento privado consignado por la contraparte, asimismo, desconoció la firma que asegura proviene de su persona. Riela al folio 48, Poder Especial debidamente otorgado por el ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL RIVERO, arriba identificado, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la arrendataria Firma Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA GRACIA C.A.”, a los ciudadanos: JOSE RAMÓN DUDAMEL MENDEZ y ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.293 y 23.488, respectivamente, juntos con anexos insertos a los folios 49 al 66. Al folio 67, riela se acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto la diligencia suscrita por el ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL RIVERO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: ELIZABETH MARÍA DUDAMEL RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.488. Al folio 68, cursa auto en donde de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 69, cursa diligencia suscrita por el ciudadano: VICTOR J. AMARO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.204, en donde impugnó por extemporánea la diligencia suscrita por la parte accionada en fecha: 17/06/2014, siendo acordado por este Tribunal en fecha: 01/07/2014, agregar a las actas que conforman el presente asunto la referida diligencia. En fecha: 14/08/2014, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los veinte (20) días despacho siguientes, a que conste en autos las resultas de la Prueba de Informe acordada en fecha 10/06/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 ejusdem. En fecha: 21/10/2014, el Tribunal acordó agregar el Oficio Nro.001, que cursa a los folios 72 al 74, de fecha: 21/10/2014, emanado del Instituto Postal telegráfico del Estado Lara (IPOSTEL), a las actas que conforman el presente asunto. Riela al folio 76, diligencia suscrita por el ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.235, en donde solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez a los fines de su pronunciamiento de la Sentencia Definitiva. En fecha: 08/12/2014, la abogada, ciudadana: María Alejandra Romero Rojas, se abocó al conocimiento del presente asunto en condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-3148, de fecha 13/10/2014, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha: 27/10/2014. En fecha 23/01/2015, el alguacil suplente de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la Firma Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA GRACIA C.A.”, representada por el ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL RIVERO, en su carácter de Presidente y fiador solidario arriba identificado, asimismo, dejó constancia que dejó la referida boleta de notificación en fecha antes mencionada, de conformidad con lo establecido en le artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-


PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA,
EL TRIBUNAL OBSERVA:

Síntesis del Libelo de Demanda

Alegó el apoderado accionante que consta de documento privado de fecha 19/05/2011, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA GRACIA C.A.”, mediante la cual le fue concedido en arrendamiento, los Locales distinguidos con los Nros. 03 y 04, del Edificio LAS GOAJIRAS, ubicado en la avenida 20, cruce con la calle 32 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual por la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 3.450,00), pagaderos por mensualidades adelantadas. Que dicho canon de arrendamiento lo sufragó hasta el día 31/01/2014, cuando canceló la mensualidad correspondiente al señalado mes. Que se estipuló como termino de duración del contrato, seis (06) meses contados a partir del 31/05/2011, prorrogable automática y sucesivamente por lapsos iguales, a menos que una de las partes diera aviso de voluntad en contrario, por escrito y con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del lapso original o de alguna de sus prorrogas. Asimismo, el apoderado accionante hizo referencia a la Cláusula Cuarta en lo que respecta a los particulares “C” y “D” del Contrato de Arrendamiento, manifestando que la notificación impediría la prórroga automática. Que las partes contratantes, estipularon que en caso de mora en la devolución oportuna del local arrendado, por parte del arrendatario, se generaría un crédito, a favor de la arrendadora, por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por cada día de atraso en la referida entrega. Que el ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL RIVERO, arriba identificado, se constituyó en fiador solidaria y principal pagador de las obligaciones asumidas por la arrendataria, renunciando a los beneficios contenidos en el artículo 1.815 del Código Civil. Ahora bien, el apoderado accionante adujo que la arrendadora, haciendo uso de la facultad contenida en la Cláusula Tercera del referido contrato de arredramiento, procedió a notificar al arrendatario mediante correspondencia recibida por la arrendataria, en fecha: 28/11/2011, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, posteriormente mediante telegramas consignados en fecha 24/01/2012 y 20/12/2013, la arrendadora ratificó dicha correspondencia, por lo cual se dio inicio a la prorroga legal, por espacio de dos (02) años, apegado a la norma del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 31/01/2014.- Que se evidencia por lo antes expuesto que la arrendataria se encuentra en mora de hacer la devolución de los Locales arrendados a partir del 31/01/2014, cuando se venció la prorroga legal. Asimismo, que en aplicación a la cláusula penal contenida en la Cláusula Duodécima del contrato, la arrendataria debe cancelar a la arrendadora la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por cada día de atraso en la entrega de los locales antes referidos. Que la arrendataria se encuentra en obligación de devolver los locales arrendados en perfecto estado de mantenimiento, limpieza, pintura, y solvente con los servicios públicos instalados en los mismos, todo apegado a los términos contenidos en el contrato celebrado, cuyas obligaciones se derivan de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.- Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudió para demandar a la Firma Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA GRACIA C.A.”, en su carácter de Arrendataria y al ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.245.074, con el carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que sean condenados en: Primero: Devolver completamente desocupado y en el buen estado en que lo recibió y solvente con los servicios públicos instalados, los locales Nros. 03 y, 04 del Edifico LAS GOAJIRAS, ubicado en la avenida 20, cruce con la calle 32 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.- Segundo: Los daños y perjuicios, en aplicación de la cláusula penal contenida en la Cláusula Duodécima, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por cada día de retraso en la devolución de los locales arrendados, lo cual arroja la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00), estimados hasta el 13/02/2014, más los que se sigan generando hasta la fecha de cumplimiento de la obligación demandada. Tercero: Que la entrega o devolución de los locales arrendados, se produzca en perfectas condiciones de mantenimiento, aseo, pintura y solventes con los servicios públicos instalados en los mismos. Cuarto: Solicitó al Tribunal la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a los petitorios Segundo y Tercero, por cuanto deben ser cuantificados hasta la entrega de los Locales objeto del contrato de arrendamiento. Quinto: Demandó el pagó de las cotas procesales. El apoderado accionante estimó la presente acción en la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.700,00), equivalente a CIENTO NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 193.45). Indicó que su domicilio procesal es la avenida 20, entre 31 y 32, de Barquisimeto, Nro. 31-74.- Solicitó que se cite al ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL RIVERO, antes mencionado, en su doble condición, es decir, como representante de la Firma Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA GRACIA C.A.”, y personalmente como fiador solidario, en la siguiente dirección: Locales 03 y 04 del Edificio LAS GOAJIRAS, ubicado en la avenida 20, cruce con la calle 32 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-

De la Contestación a la Demanda

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece el ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.245.074, en su carácter de presidente y representante legal de la arrendataria Firma Mercantil “INVERSIONES LA NUEVA GRACIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 12/12/2005, bajo el Nro. 20, Tomo 103-A, y en su propio nombre con el carácter de fiador de la sociedad de comercio antes referida, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.293, en donde opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, indicando que de no efectuarse la participación en los términos establecidos en la cláusula tercera del contrato de arredramiento de la intensión de no prorrogar el contrato constituyen los instrumentos en que se fundamenta la acción y las pretensiones, que de no efectuarse tal participación en los términos indicados de ninguna manera comenzaría a regir la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuyo vencimiento es lo que daría origen al derecho de la arrendadora de proceder con la demanda y con las peticiones expuestas en el libelo. Que la prueba de que efectivamente ocurrió el vencimiento de la prorroga legal es lo que constituye el instrumento fundamental de la acción, sin lo cual la pretensión de la parte accionante carecen de fundamentación y así solicitó que sea declarado toda vez que se fundamenta en el presunto vencimiento de la prorroga legal.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada hizo valer la falta de cualidad de la parte accionante para intentar la presente acción, por cuanto se observa en el poder consignado con el libelo por el apoderado que éste no fue conferido por la arrendadora si no por una tercera persona carente del derecho de proceder a instaurar esta acción, la cual procedió en representación de la arrendadora acreditando su representación con otro poder conferido por la ciudadana: LIXING WU, ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 18/06/2013, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 146, el cual resultó ser un poder de administración y disposición, donde se confiere facultades propias de la gestión en los procesos judiciales a una persona que no tiene la condición de abogado y que por ende carece de cualidad para ejercer poderes en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, la parte accionada manifestó que es comerciante y que se encuentra ocupando con el carácter de arrendatario los locales Nros. 03 y 04 del Edifico LAS GOAJIRAS, ubicado en la avenida 20, con la calle 32 de la ciudad de Barquisimeto, desde el 31/10/2002, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 135, suscrito entre la Empresa “AGENCIA BRAVO C.A.”, antigua administradora del Edifico LAS GOAJIRAS y la firma personal de su propiedad denominada “MUNDO CASIO.COM”, que en dicho contrato quedó establecido la duración del mismo en un (01) año prorrogable por periodos iguales y sucesivos. Que posteriormente fundo otra empresa denomina “INVERSIONES LA NUEVA GRACIA C.A.”, por lo que el 31/07/2008, con el carácter de Presidente y representante legal de la referida empresa, suscribió en forma privada otro contrato de arrendamiento, con la indicada administradora, constituyéndose personalmente en fiador de todas las obligaciones contractuales, donde se estableció una duración de seis (06) meses prorrogables por periodos iguales, contados a partir de la fecha en que fue suscrito.- Que el 31/07/2009, suscribió en forma privada otro contrato de arrendamiento con la misma administradora y en los mismos términos del anterior. Que el 19/05/2011, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre los mismos locales Nros. 03 y 04 del Edifico LAS GOAJIRAS, objeto de los anteriores contratos, con la ciudadana: LIXING WU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.270.525, en su condición de nueva propietaria del edificio antes referido. Manifestó que en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció un canon de arrendamiento mensual de tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 3.450,00), una duración de seis (06) meses contados a partir del 31/07/2011, y se estableció en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento la forma de efectuar válidamente la notificación de no renovación del contrato. Que tiene como arrendatario de los locales Nros. 03 y 04 del Edifico LAS GOAJIRAS, once (11) años y seis (06) meses aproximadamente, continuo e ininterrumpidos. Asimismo, la parte accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda: Primero: Que la arrendadora procedió a notificar a la arrendataria mediante correspondencia recibida por la arrendataria en fecha 28/11/2011, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Segundo: Que en el libelo hace referencia a dos (02) telegramas posteriores a la fecha mencionada en el numeral anterior, que presuntamente fueron ratificatorios de la primera correspondencia, los cuales en todo caso si fuese cierta su existencia resultarían extemporáneos para dar inicio a la prorroga legal pertinente a la relación arrendaticia, ya que de conformidad con la clausula cuarta contractual la notificación de no prorrogar el contrato debe realizarse con menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas. Tercero: Que no es cierto que se haya iniciado la prorroga legal de la relación arrendaticia por espacio de dos (02) años, ni que la arrendataria haya debido hacer entrega del inmueble arrendado precisamente en fecha 31/01/2014, pues en todo caso, en el supuesto negado de que se hubiese efectuado oportuna y válidamente la notificación de no prorrogar el contrato esa obligación comenzaría a partir del 01/02/2014. Cuarto: Que es absolutamente falso que la arrendataria se encuentre en mora de hacer la devolución de los locales arrendados a partir del 31/01/2014. Quinto: Que no es cierto que sea procedente la aplicación de la cláusula duodécima del contrato y que la arrendataria deba cancelar a la arrendadora ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios por cada día de atraso en la entrega de los locales. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción y todas y cada una de las pretensiones enumeradas correspondientes a los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del petitorio del libelo de demanda.

De las Pruebas y su Valoración

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa la juez a valorar las pruebas en el mismo orden en que fueron promovidas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Dentro del lapso establecido para la promoción de pruebas ambas partes presentan escrito de pruebas 1.- Por el abogado VICTORAMARO PIÑA, Apoderado Judicial, de la ciudadana LIXING WU, que corre a los folios 35 y 36 2.- Por ciudadano JOSE RAMON DUDAMEL RIVERO, en su carácter de Presidente, representante legal de Inversiones La Nueva Gracia C.A y Fiador respectivamente, asistido por el abogado JOSE RAMON DUDAMEL MELENDEZ, I.P.S.A: 104293, que corre al folios 40 vto.; respectivamente, las cuales el Tribunal pasa a valorar de la siguiente manera:

Prueba Común al Actor y Demandada

Documento fundamental de la acción:
• Ambas parte promueven el Contrato de arrendamiento original, que corre a los folios 9 y 10 vto., de fecha 19 de mayo de 2011, donde se desprende que este fue suscrito entre la ciudadana LINXING WU como LA ARRENDADORA y la empresa INVERSIONES LA NUEVA GRACIA C.A representada por el ciudadano JOSE RAMON DUDAMEL RIVERO, como LA ARREDATARIA, sobre un inmueble consistente en dos (02) Locales distinguidos con los Nros. 03 y 04, pertenecientes al Edificio “LAS GOAJIRAS”, ubicado en la avenida 20, esquina de la calle 32 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo canon de arrendamiento es de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.-3450,00),mensualidades adelantadas, valorando en toda su extensión las clausula TERCERA y DUODECIMA; y no siendo impugnado, desconocido o tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela , siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.

A) Pruebas de la Parte Demandada: Contrato de Arrendamiento original autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 11-11-2002, anotado bajo el numero 58, Tomo 135, suscrito por la empresa agencia bravo C.A antigua administradora del edificio Las Goajiras y la firma personal de propiedad de JOSE RAMON DUDAMEL denominada MUNDO CASIO.COM, anexo marcado con la letra “A” del escrito de promoción de la demandada.; no siendo impugnado, desconocido o tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela , siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
B) Pruebas de la parte demandante: correspondencia en original enviada por LA ARRENDADORA; LIXNG WU, fechada en Barquisimeto el 28 de Noviembre del 2011, que corre al folio 37, cuyo sello húmedo indica INVERSIONES NUEVA GRACIA C.A ,cuyo contenido indica: “---que el contrato que vence el día 30/01/2012, no va a ser renovado y ,en consecuencia, les pido que, inmediatamente que ello ocurra, haga uso de la prorroga legal…” la cual fue desconocida extemporáneamente en fecha 17/06/2014 por EL ARRENDATARIO, siendo valorada por esta juzgadora y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil de Venezuela , queda reconocido el instrumento. Así se decide.

Telegrama PC de fecha 20/12/2011, fecha de recibido 24/01/2012 no siendo impugnado, desconocido o tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.375 del Código Civil de Venezuela, siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.

Telegrama PC de fecha 13/12/2013, fecha de recibido 13/12/2013 no siendo impugnado, desconocido o tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.375 del Código Civil de Venezuela, siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.


PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Oficina de IPOSTEL en relación a la solicitud de envió de telegrama y su procesamiento, se puede constatar que la referida información consta en el folio 72 de autos, donde la ciudadana CARMEN BALLESTEROS, Supervisor de Servicios Especiales de la entidad Lara Oficina del Instituto Postal Telegráfico en fecha 21 de Octubre del 2014 indica: En fecha 24/01/2012 y 20/12/2013 efectivamente si fueron consignados los telegramas dirigidos a INVERSIONES NUEVA GRACIA C.A, y el TELEGRAMA de fecha 24/01/2012 fue recibido por JOSE DUDAMEL, el día 06/02/2012, el telegrama de fecha 20/12/2013 no fue entregado; el valor probatorio de dichos instrumentos determinan la intención del propietario-arrendador en NO querer continuar la relación de arrendamiento, y de la misma forma se verifica del propio texto del telegrama recibido la ratificación de no renovación del contrato que vence en fecha 31/01/2012, no siendo impugnado, desconocido o tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.375 del Código Civil de Venezuela, siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.

CUESTION PREVIA

Realizado el recorrido íntegro de las actas que conforman la presente causa, se desprende que dicha acción fue interpuesta bajo el imperio del instrumento legislativo como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36. 845 de fecha 7 de Diciembre de 1999, con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000; por lo que el fuero atrayente en el aspecto procedimental es la ley vigente para la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide
Establece el Artículo 35 el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en la contestación, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en aplicación a lo contenido en el precitado Artículo 35 del Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria el Tribunal pasa a resolver la cuestión previa contenida en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340,o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78,en concordancia con el 340 numeral 6°; en aplicación a las normas sustanciadas en este proceso; procede el Tribunal a resolver:

PRIMERO: 346.6°/340.6°.-
Concluida la sustanciación del expediente la parte demandada con fundamento la oposición de la cuestión previa a resolver indica que el actor no consigno los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; es decir “…el contrato de arrendamiento conjuntamente con la participación oportuna al arrendatario…”.
En tal sentido debe advertir este Tribunal, que las garantías constitucionales contenidas en la extensión de los artículos que conforman nuestra constitución Bolivariana de la República de Venezuela; especialmente el 26 ,49 y 257 son necesariamente fundamento para la realización de una función Jurisdiccional donde el proceso no sacrifique la Justicia; la acción incoada por la parte demandante es un Cumplimiento de Contrato, fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, para lo cual el instrumento en que se fundamenta la acción es el Contrato mismo; en este caso es un Contrato de arrendamiento. Así se decide
Por auto de fecha 13 de Marzo del 2.014, este despacho insta a la parte actora a consignar el documento fundamental de la acción en original a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, y en fecha 01 de Abril del 2014, la parte actora consigna el instrumento en original, debidamente valorado, pero que a los efectos de la cuestión previa opuesta queda aclarado se encuentra en los autos del expediente y corre inserto al folio 9 y 10 vto. Que constituye el documento fundamental de la presente acción, y que ambas parte promovieron en sus respectivos escritos de pruebas, siendo en una prueba común de las partes. Así se decide
Es importante aclarar a las partes que los medios probatorios son objeto de valoración en la debida oportunidad y las partes deben probar lo alegado en el transcurrir del proceso, así que la prueba fundamental para el inicio la acción no es más; que aquella que une a las partes en el proceso, en el caso bajo estudio es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y lo accesorio a ella es lo que va a dirimir el punto fundamental de la controversia; en este caso la notificación de no continuar con el contrato , aun mas siendo un acto unilateral es decir suscrito solo por una de las parte contratantes; es por esto que tal notificación es uno de los documentos objeto de prueba que van dirigidos a solucionar el fondo de la controversia; y va dirigido a probar los alegatos de las partes sin ser fundamental acompañar al libelo de demanda. Así se decide
Por las razones antes expuestas la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con el 340 numeral 6°en los términos señalados por la demandada debe desecharse. Así se decide.

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
Ahora bien, por cuanto la demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad, conforme a la previsión normativa del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Por lo anteriormente expuesto y planteada como defensa perentoria de fondo opuesta por el demandado ; acogiendo el criterio de la sala social será resuelta en este capítulo, para luego pasar a resolver el fondo; así pues en cuanto a la falta de cualidad del actor contenida en el artículo 361, alejada por el demandado de la siguiente manera “…el poder consignado con el libelo por el presunto apoderado que este no fue conferido por la arrendadora si no por una tercera persona carente del derecho de proceder a instaurar esta acción, la cual procedió en representación de la arrendadora acreditando su representación con otro poder conferido por la ciudadana: LIXING WU, ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha: 18/06/2013, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 146, el cual resultó ser un poder de administración y disposición, donde se confiere facultades propias de la gestión en los procesos judiciales a una persona que no tiene la condición de abogado y que por ende carece de cualidad para ejercer poderes en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…” corre al folio 24 y 25 vto.
De la revisión de los autos que conforman la presente causa; si bien es cierto que el abogado demandante actuó al inicio de la presente acción con un poder que no otorgaba cualidad jurídica para accionar; también es cierto que consta al folio trece (13) poder apud acta de fecha 08 de Abril del 2014 otorgado por la ciudadana LIXING WU, E.-82.270.525, donde convalida y ratifica todas las actuaciones de sus apoderados a saber: VICTOR AMARO PIÑA Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogados ,mayores de edad ,titulares de las cedulas de identidad N° V.- 1.254.327 y V.-2.519.255 respectivamente ,I.P.S.A: N° 7.204 y 15.235 respectivamente. Es por ello y de conformidad a la protección de los principios fundamentales impuestos en nuestra constitución y las leyes y atendiendo al llamado de los Magistrados del máximo Tribunal Supremo de Justicia, de una justicia célere, sin dilaciones ni tramites indebidos; así como reposiciones inútiles que está plenamente subsanada la falta de cualidad en el actor para intentar la acción propuesta. Así se Decide
Por las razones antes expuestas la defensa opuesta contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Falta de Cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener juicio; en los términos señalados por la demandada debe desecharse. Así se decide

MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito, pasa quien juzga a precisar los términos en que ha quedado delimitada la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, para así establecer el thema decidendum y consecuencialmente analizar las pruebas que demuestren los hechos alegados o las defensas y/o excepciones propuestas. Esto es, desentrañar el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el Juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa.
Ahora bien, resueltas como han sido la cuestión previa y entrando a conocer el fondo de lo debatido, observa esta juzgadora que la pretensión deducida por el actor consiste en obtener la entrega de un local comercial por vía judicial, por haber incumplido la arrendataria la obligación de hacer entrega del mismo por el efecto que produjo el vencimiento del término contractual y el de la prórroga legal de dos (02) años de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el literal “D”; ello en virtud del hecho de haberse mantenido la relación arrendaticia a tiempo determinado por un espacio inferior a los diez (10) años; hechos que se sustenta en el primer contrato suscrito de fecha 31 de Octubre del 2002(folio 41 y 42vto) con la arrendataria MUNDO CASIO.COM representada por su propietario JOSE RAMON DUDAMEL RIVERO, CI: 5.245.074 y quien a su vez funge en el presente proceso como demandado a través de una administradora autorizada para ello, a saber AGENCIA BRAVO C.A y el último contrato hecho de forma privada de fecha 19 de Mayo del 2011, entre la actora LIXING WU, CI: E.-82.270.525 como propietaria; denominada LA ARRENDADORA y la firma mercantil INVERSIONES LA NUEVA GRACIAS C.A representada por el ciudadano JOSE RAMON DUDAMEL RIVERO, CI: 5.245.074 como LA ARRENDATARIA, donde se determina en la clausula TERCERA: El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio, es por el plazo fijo de seis meses , contados a partir del día TREINTA Y UNO (31) DE JULIO 2011 y se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas..”. Las prorrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado, como lo ha dictaminado la jurisprudencia constante y uniforme, y siendo pues que dicha documental figura como el instrumento fundamental de la demanda, por ser este el que dio origen a la relación arrendaticia valorado en toda su extensión ut-supra.
La anterior disposición contractual; se grafica a los efectos de la comprensión en la línea de tiempo a saber:



Ante los alegatos y excepciones, debe este Tribunal como primer aspecto determinar la naturaleza jurídica del contrato y consecuencialmente la procedencia o no de la acción intentada, bajo las previsiones normativas contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba que pesa sobre las partes, puesto que el ordenamiento jurídico liga las consecuencias establecidas en la norma en abstracto a la realización de los hechos correspondientes que supone la norma.
El contrato inicial al cual se le da continuidad por los años de arrendamiento sucesivos en el transcurrir del tiempo fue el fecha 31 de Octubre del 2002, El contrato objeto de la presente acción de cumplimiento es un contrato bilateral a tiempo determinado, privado suscrito por las parte y donde LA ARRENDADORA reconoce la relación contractual de arrendamiento con el inquilino; y que ambas partes reconocen haber suscrito cuyo duración es un plazo fijo de seis meses desde el día 31 de Julio del 2011, y su vencimiento es el día 31 de Enero del 2012, fecha está desde la cual debían cualquiera de las partes con por lo menos treinta (30) días antes notificar su voluntad de no prorrogar dicho contrato; la notificación debidamente valida fue realizada el día 28 de Noviembre 2012 , de forma tempestiva según lo estipulado en la clausula TERCERA del UT-SUPRA señalada; es por ello que para la fecha de vencimiento del último contrato privado suscrito por las partes (31-01-2011); la prorroga legal obligatoria para el arrendador de conformidad con el artículo 38 literal C ; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de DOS (02) AÑOS. Así se decide
En primer término es imprescindible acotar que la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literales a, b, c y d, es instituida de acuerdo al tiempo en que se haya perpetuado la relación arrendaticia. es decir, no convienen las partes para su otorgamiento, sino que deviene de una consecuencia legal, en ocasión al tiempo que pactaron inicialmente. Y siendo que los derechos del inquilino son irrenunciables, tal y como lo señala el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7, ésta es obligatoria para el arrendador conforme el referido artículo 38, y es ineludible para el Juez velar, incluso de oficio, porque tal derecho sea tutelado.
En el caso de autos, las partes acordaron notificar la culminación de la relación contractual, en caso de decidir no continuar la prórroga convencional pactada en el contrato de 2011, cláusula tercera, así como en la clausula cuarta, estipulan los medios alternativos para la notificación de la voluntad de no prorrogar, los cuales son utilizados de forma tempestiva por LA ARRENDADORA lo cual quedo plenamente probado en el presente proceso. Así se decide
En Julio del 2011; las partes continúan bajo contratación a tiempo determinado que vencía el 31 de Enero de 2012, por un lapso de seis meses, sin incluir la prórroga contractual, es decir a solicitud de cualquiera de las partes de la voluntad de no prorrogar el contrato, comienza a transcurrir el lapso inequívoco de la denominada prórroga legal, y tal como lo establece el único aparte del artículo 38 de la Ley Especial, mantienen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original (el de 2011), a excepción de un incremento convenido en el canon.
Sin embargo, a pesar de que una de las partes no es la misma del contrato de 2002, contrato inicial, no rompen la vinculación contractual, lo cual da continuidad para el computo de la prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley in comento. Es decir, el día 31/01/2012, se da paso a la prórroga que la ley le otorga al inquilino de manera potestativa para él y obligatoria para el arrendador. Se inicia el pacto en su cláusula Tercera indicando que el bien en cuestión se da en arrendamiento, siempre que una de las partes no le dé aviso a la otra de su intención de hacer uso de la referida prórroga “legal” con treinta días de anticipación. A todas luces, el tiempo transcurrido desde el contrato inicial de fecha 31/10/2002 al 31/01/2012 es de NUEVE AÑOS (09) Y TRES MESES (03), por lo que la prórroga legal es de dos años (02). Y así se decide. (Resaltado de este Juzgado)
Por cuanto la parte demandada, no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.334 del Código Civil, que había cumplido con sus obligaciones contractuales, y específicamente, en la entrega del inmueble arrendado una vez terminado el contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2011 y concluida o vencida la prórroga legal de dos (02) años que le fuera concedida, es decir desde el 31 de Enero de 2012 hasta el 31 de Enero de 2014; ante tal incumplimiento, el arrendador tiene derecho a dar por resuelto de pleno derecho dicho contrato mediante la declaración de incumplimiento, a exigir la inmediata desocupación del inmueble y a ejercer las acciones legales a que hubiere lugar, pues a todas luces, la voluntad expresada en el referido contrato de arrendamiento, así como en el documento contentivo de la notificación realizada a LA ARRENDATARIA, está referida a un tiempo determinado y no puede desconocerse en ningún momento esa voluntad manifestada por la partes intervinientes. ASI SE DECIDE.-
Al respecto debe indicarse que tal y como se estableció anteriormente, la prórroga legal otorgada a la arrendataria culminó el día 31 de Enero de 2014 por lo que a tenor de lo dispuesto en último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original” lo que implica lógicamente el deber de EL ARRENDATARIO a el pago de las pensiones arrendaticias que se ocasionen durante la vigencia de la prórroga legal hasta la entrega absoluta del inmueble arrendado, tema no debatido en el presente proceso; así como la entrega del inmueble el día en que vence la prorroga legal.
Como consecuencia del análisis antes realizado, quedó demostrado en juicio que la naturaleza de la relación que une a las partes a través del contrato celebrado en fecha 09-05-2011 contado a partir del día 31 de Julio 2011, por seis (06) meses, es por tiempo determinado, y cuyo vencimiento se verificó el día 31-01-2012; así como el de la prórroga legal se verifico el día 31-01-2014, por lo que indefectiblemente concluye quien juzga que la parte demandada se encuentra en mora de cumplir la obligación contractual contraída como lo es entregar el inmueble dado en arrendamiento por vencimiento del término del contrato y el de la prórroga legal y en consecuencia, con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil, en donde se señala que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo Código en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar y debe condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado constituido por dos Locales distinguidos con los Nros. 03 y 04, del Edificio LAS GOAJIRAS, ubicado en la avenida 20, cruce con la calle 32 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.
En cuanto a la aplicación de lo establecido como cláusula penal en el contrato de arrendamiento, en la clausula DUODECIMA suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00) diarios, Considera quien aquí juzga que es procedente el pago de la indemnización por los daños y perjuicios contemplada en la Cláusula Penal del contrato de arrendamiento aquí controvertido, por cuanto hay incumplimiento de parte demandada, al no hacer entrega del bien inmueble una vez vencida la prorroga legal, es decir el día 31/1/2014, resultando en mora a su obligación de entregar el inmueble una vez vencida la prorroga legal de dos (02), es decir el día 31 de Enero 2014, consecuencia de ello y por la voluntad de las partes que deben cumplir; a partir del día siguiente al 31/01/2014 deben calcularse los CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00) diarios, hasta la entrega del bien objeto del arrendamiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6° en concordancia con el 340 ordinal 6° del Código de procedimiento Civil, opuesta por el demandado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad en el actor para intentar la acción propuesta; contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadano VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, mayor de edad, Inscrito en el I.P.S.A Nº 7.204, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIXING WU, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.270.525, tal como consta de instrumento poder APUD ACTA, (folio 13) de fecha 08 de Abril del 2014 otorgado por la ciudadana LIXING WU, E.-82.270.525, donde convalida y ratifica todas las actuaciones de sus apoderados a saber: VICTOR AMARO PIÑA Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogados ,mayores de edad ,titulares de las cedulas de identidad N° V.- 1.254.327 y V.-2.519.255 respectivamente ,I.P.S.A: N° 7.204 y 15.235 respectivamente.
CUARTO: Se condena a INVERSIONES NUEVA GRACIAS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 12/12/2005, bajo el Nro. 20, Tomo 103-A, y el ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.245.074, con el carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, A ENTREGAR el inmueble arrendado constituido por dos Locales distinguidos con los Nros. 03 y 04, del Edificio LAS GOAJIRAS, ubicado en la avenida 20, cruce con la calle 32 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, plenamente desocupado y en buen estado en que lo recibió y solvente con los servicios públicos y en perfectas condiciones de mantenimiento, aseo, y pintura.
QUINTO: Se condena a INVERSIONES NUEVA GRACIAS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha: 12/12/2005, bajo el Nro. 20, Tomo 103-A, y el ciudadano: JOSE RAMÓN DUDAMEL RIVERO A PAGAR la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute del bien inmueble al vencimiento de la prorroga legal, esto es a partir del día siguiente del 31 de enero de 2014, conforme a lo estipulado en la cláusula penal convenida entre las partes en el contrato de arrendamiento, signada como DUODECIMA, debiendo ser calculados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por cada día de atraso; para lo cual se ORDENA experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a los petitorios
SEXTO: Se condena a la parte demandada, plenamente identificada, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: En virtud del tiempo transcurrido se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los VEINTE días del mes de MAYO de DOS MIL QUINCE (20-05-2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
La Secretaria

Abg. ERNESTO YEPEZ

En la misma fecha siendo las Nueve y Cuatro horas de la mañana (09:04 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temporal











MARR/EY.-
Exp. Nº KP02-V-2014-639