REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-G-2015-000006
Fue interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015 acción de Reclamo de Servicio Público conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los ciudadanos JAIRO YBRAIN CHIRINOS BETANCOURT, JESUS ARNOLDO SUPERLANO HIDALGO, WILMER ANTONIO ESCALONA, JUAN CARLOS DIAZ OVIEDO, JORGE LEONARDO PEÑA, JUAN CARLOS VIRGUEZ BARAHONA, MARCOLY MERCEDES LISCANO ROSALES, ARTURO FELIPE RAMIREZ GALENO, DARWIN EFREN LOPEZ TERAN, WILMER JHOAN ESCALONA MORILLO Y MARIVI DEL CARMEN FREITEZ LOPEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.627.549, 15.384.321, 25.814.092, 17.469,929, 18.838.376 12.241.948, 24.544.102, 15.307.600, 14.937.657, 19.324.039, respectivamente; en su condición de Estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertado Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB), contra el Ciudadano: Nelson Silva Director Decano de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB), en virtud de haber este suspendido las actividades académicas indefinidamente el día cuatro de marzo de 2015 en horas de la tarde, vulnerando flagrantemente derechos humanos fundamentales como el Derecho a la Educación, consagrados en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 32, y 33 de la Ley Orgánica de Educación, así como los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido aducen los accionantes que el pasado 04-03-2015, en horas de la tarde el Ciudadano: Nelson Silva Director Decano de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB) y la Secretaria de la misma universidad, profesora Liuval de Tovar, decidieron suspender las actividades académicas indefinidamente, siendo que, tal situación se ha venido tramitando a través de mesas de diálogos que se han desarrollado en la Defensoría del Pueblo, donde se han abordado los temas referentes a las condiciones físicas de la institución, amonestaciones injustificadas contra profesores de la misma y muy especialmente la manera de cómo se ha vulnerado el derecho a una educación gratuita, en razón de ser objetos de cobros indebidos de unidades de créditos para quienes inscriben programas de profesionalización.
En relación a tales hechos y en virtud de que no existe ningún hecho o circunstancia que de conformidad con la ley de lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de reclamo de servicio público, los accionantes solicitan al tribunal: primero: se acuerde la medida cautelar de “inicio inmediato de las clases académicas correspondientes al periodo 2014-2015 así como, el restablecimiento inmediato de las actividades académicas para la prosecución de las diferentes actividades tales como: carga de notas, autenticación de títulos, tramites admisión de nuevos ingresos, trámites para graduandos entre otros. Segundo: se ordene a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB) suspender el cobro ilegal por cada unidad de crédito de los cursos de la carga académica y Tercero: se declare con lugar la presente acción de reclamo de servicio público.
Una vez recibido el presente asunto en fecha 10 de marzo de 2015 se procedió a dictar auto de admisión, ordenándose la notificación del ciudadano: Nelson Silva, Director Decano de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB), a la ciudadana Defensora Delegada del Pueblo del estado Lara y Fiscal Duodécimo Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, para que concurran a este Tribunal a las correspondientes actuaciones de ley, siendo que, en fecha 12 de marzo de 2015, previa inspección judicial practicada en la misma fecha, se decretó las medidas cautelares innominadas solicitadas.
En fecha 23-03-2015 el Alguacil del Tribunal procedió a consignar boletas de notificación dirigida al ciudadano Nelson Silva, debidamente recibida y firmada por el ciudadano Oswaldo Peña Pérez, titular de la cedula de identidad N° 7.366.018, en su condición de Supervisor de Seguridad y Protección IPB. En fecha 24-03-15, la abogada María Gabriella Mendoza y el abogado Gilberto López Reyes, inscritos en el ipsa bajo los Nros. 90.406 y 30.753, respectivamente, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, procediendo a consignar escrito contentivo de oposición formal a las medidas cautelares acordadas. En fecha 31 de marzo 2015, este tribunal acuerda, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, emitir su pronunciamiento, en cuanto a la oposición formulada por la parte accionada, en su sentencia definitiva. En esa misma fecha, la parte accionada, conforme a lo previsto en el artículo 67 ejusdem, consigna escrito de informe, en el cual opuso la cuestión previa de la falta de cualidad de la parte accionante. En fecha 08 de abril de 2015, este tribunal fijó para el día 17 de abril de 2015 a las 09:30 am la celebración de la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la ley antes mencionada. En fecha 17 de abril del 2015 siendo el día y la hora fijada para la realización de la audiencia oral en el presente asunto, la misma debió ser reprogramada para el día 24 de abril de 2015 en virtud de la no comparecencia de la vindicta pública a la audiencia fijada. En fecha 21 de abril del 2015, la representación judicial de la parte accionada solicitó al tribunal, se pronuncie sobre la suspensión de la medida del cobro de aranceles en el programa de profesionalización.
Llegada la oportunidad respectiva, se llevó a cabo la audiencia oral con la presencia de las partes, de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público así como miembros de la comunidad universitaria de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB). Seguidamente toma la palabra el Juez y abre la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a los accionantes, por lo que el ciudadano Jesús Superlano quien en agradecimiento de la medida preventiva decretada por este Tribunal señala que una gran cantidad de estudiantes se han beneficiado sobre la medida cautelar en sus dos aspectos. Así mismo, indicó que siempre buscaron un acuerdo con las autoridades de la Universidad, bajo el diálogo, para solucionar los problemas que han afectado a todas las personas de los distintos gremios de la universidad, la cual tenía más de tres meses paralizadas, y actualmente se encuentran reiniciadas. De igual manera Solicitó al juez le otorgue el derecho de palabra a la ciudadana Regina Tavares, Subdirectora de Docencia y miembro del Consejo Directivo, quien se encarga del desarrollo académico de la institución. También señaló que el reinicio de clases no se ha dado de forma completa, pues no se ha convocado al Consejo Directivo, que como cuerpo colegiado, puede desarrollar completamente las actividades de la universidad. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló que la demanda versó en dos aspectos fundamentales y en tal sentido indicó que: respecto a la suspensión de las actividades académicas, afirma que ciertamente las actividades no se han restablecido del todo, afirma que apenas ayer se dio inicio al período de clase 2015-I, el cual estaba pautado para el mes de agosto y aun cuando, como se expuso en el escrito de informe, la suspensión de las actividades administrativas y académicas se debió a las manifestaciones hechas por los propios estudiantes, hecho éste público, notorio y comunicacional, quienes hoy nos demandan, son los causantes de la suspensión de las actividades. En este sentido manifestó que gracias a la medida decretada por el tribunal se ha tratado de reanudar del todo las clases y solicitó al tribunal que se pronuncie al respecto. Solicitando se declare decaído el objeto de la demanda en ese punto. En este particular, este jurisdicente estima preciso su pronunciamiento al respecto, en virtud, de lo señalado por las partes en el presente asunto en cuanto a que, para el momento de celebrarse la presente audiencia oral, las circunstancias de hechos que dieron origen a la formulación del reclamo de servicio público, en cuanto a la suspensión de actividades tanto académicas como administrativas, han cesado, visto que dichas actividades ya se encuentran desarrollándose con normalidad dentro de la institución, no teniendo en consecuencia, quien aquí decide, materia sobre la cual decidir con respecto a este particular, toda vez que como se expresó anteriormente, ya han cesado las circunstancia de hechos que motivaron la solicitud de reclamo de servicio público en cuanto a la reanudación de las actividades académicas y administrativas en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB). Ahora bien, siendo que una de las premisas en el reclamo de servicio público es lograr la permanencia y la continuidad, en el tiempo, del servicio público, en este caso en particular, el derecho a la educación, es por lo que esta instancia judicial ORDENA a las autoridades universitarias de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB) proceda a convocar, en un lapso perentorio de siete (07) días contados a partir de la publicación del presente fallo, al CONSEJO DIRECTIVO de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB), legalmente constituido, a fin de que este, proceda de inmediato a diseñar, programar y desarrollar todas aquellas políticas y estrategias tendentes a lograr un mejor desempeño de las actividades tanto académicas como administrativas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB) y así se decide.
Así las cosas, también señaló la representante legal de la parte accionada que respecto al segundo punto de la demanda, como lo es el cobro de aranceles, puntualizó tres cuestiones previas antes de señalar al fondo: solicita la incompetencia del tribunal por cuanto el programa de profesionalización es un programa especial, establecido en un reglamento dictado por el consejo universitario, segundo aspecto previo, es la falta de cualidad del demandante, pues señala que los demandantes como estudiantes ninguno se refleja como pertenecientes al programa de profesionalización, quienes además no actúan en nombre y representación de los derechos colectivos y difusos de los estudiantes de dicho programa, sino que actúan en nombre propio. Por último, propone la inadmisibilidad de la demanda por la falta de aplicación del artículo 66 y 33 de la LOJCA, donde se requiere que el demandante demuestre los trámites administrativos previos realizados.
En relación a las cuestiones previas señaladas por la representación judicial de la parte accionada, quien aquí decide debe hacer especial énfasis en lo siguiente: en cuanto a la incompetencia del tribunal para conocer de la presente acción de reclamo de servicio público, es necesario mencionar que, del análisis exhaustivo de las actas del presente asunto, claramente se puede determinar que entre uno de los motivos principales de esta acción de reclamo de servicios público, está la solicitud de la gratuidad de la educación en el sentido de exigir a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB) el no cobro de las unidades de crédito para los estudios de profesionalización, siendo que por ninguna parte se observa que el reclamo en concreto por parte de los accionante sea solicitar la nulidad de la resolución que da origen a estos estudios de profesionalización anteriormente mencionados, evidenciándose a todas luces que nos encontramos frente a un reclamo de servicio público, específicamente en el derecho constitucional a la educación y la gratuidad de la misma, todo ello partiendo del postulado constitucional previsto en el articulo 102 y 103 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, la parte accionante acude a esta vía por la deficiencia en la prestación del servicio público de EDUCACION a partir del día 04 DE MARZO del corriente año, lo que ha ocasionado la presunta violación de derechos fundamentales pretendiéndose por esta vía obtener un pronunciamiento jurisdiccional que garantice la efectiva prosecución de dicho servicio.
Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la situación planteada en el presente asunto por la deficiencia en la prestación del servicio público de educación, constituye una controversia que involucra el control de un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.
A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de amparo constitucional.
Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de amparo constitucional vinculadas o que sean afines con dicha materia.
En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer de acciones ordinarias por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han sido actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este tribunal Declara Su Competencia para conocer del presente asunto.
En cuanto a la segunda cuestión previa o aspecto previo señalado por la defensa de la parte accionada en relación a la falta de cualidad del demandante, es imperioso para este jurisdicente, señalar que el contenido de los artículos 26 y 27 de la norma Constitucional en los cuales se otorga a toda persona el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar la tutela de sus derechos e intereses y en tal sentido, a ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de dichos derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos intereses colectivos y difusos; razón por la cual y en consonancia con lo supra señalado y a juicio de quien decide, el accionante o los accionantes interponen la presente acción de reclamo de servicio público a los fines de tutelar los derechos de los estudiantes que cursan estudios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB) que se han visto afectados en sus derechos y garantías constitucionales por la ocurrencia de hechos que han generado una evidente deficiencia en la prestación del servicio público de la EDUCACION, por lo que no atender lo solicitado por los accionantes, se estaría negando el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así se decide.
Por último, propone la defensa de la parte accionada la inadmisibilidad de la demanda por la falta de aplicación del artículo 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este particular debe señalar quien aquí decide que, durante todo el desarrollo del debate oral que se llevó a cabo en el presente asunto de reclamo de servicio público, todas las partes intervinientes manifestaron de viva voz que antes de llegar a este punto, de interponer la demanda de reclamo de servicio público contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB), tanto representantes de las autoridades universitarias, la Defensora del Pueblo y los representantes de los estudiantes, sostuvieron varias mesas de diálogo en la sede de la Defensoría del Pueblo a los fines de llegar a una solución concertada en cuanto al tema decidendum en la causa in comento, mal puede entonces, alegarse que no hubo por parte de los accionantes diligencias previas antes los organismos correspondientes previo a intentar el reclamo de servicio público de educación que hoy nos ocupa, en tal sentido este jurisdicente rechaza la cuestión previa propuesta por la parte accionada y así se decide.
En cuanto al fondo de la demanda y respecto al cese del cobro de prima de profesionalización, señaló la parte accionada que actualmente existe un reglamento dictado por la UPEL del año 2007, pero es un programa que existía de mucho tiempo, al cual se le ha cambiado su denominación. Señala que los institutos aplican el programa que funciona a nivel nacional y que fue dictado por la máxima autoridad de la UPEL, donde señala el artículo 33 el cobro de prima por profesionalización; señalando que la sentencia que fue tomada en cuenta al momento de la medida, no se ventila bajo un caso similar a este. Por otra parte señala que el referido programa no cuenta con un aporte fiscal por parte de la OPSU, por lo que no se cuenta con un presupuesto para su desarrollo, quien se atreve a afirmar que dicho programa debe estar autorizado por la OPSU, puesto que de no ser así, no aprobarían o autorizarían tácitamente el programa. Por lo que señala que el problema medular es que la universidad no cuenta con un presupuesto por parte de la OPSU para desarrollar y sufragar los gastos que éste genera como es el pago de los profesores y compra de insumos y en caso de que se utilice el presupuesto otorgado por la OPSU para el programa ordinario, los haría incurrir en un ilícito al cambiar el destino de la partida presupuestaria creada. Señaló de igual manera estar abiertos a un convenimiento en dicho aspecto.
Posteriormente en la Audiencia Oral se otorgó el derecho de palabra a la profesora María Regina Tabares de Araujo, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.432.398, Subdirectora de Docencia, quien expuso que la medida fue en beneficio de todos por la necesidad del reinicio de las actividades, y que aún no se ha convocado al Consejo Directivo. En cuanto al programa de profesionalización y en cuanto al artículo 26 del Reglamento del Programa de Profesionalización, señaló que no es responsable del programa, no supervisa la distribución de esos recursos presupuestarios y el Coordinador no rinde cuenta. Señaló de igual manera que tienen bachilleres en ejercicio de la docencia dentro del programa de profesionalización, quienes deben estar bajo otro programa que cesó, de modo que lo fusionaron bajo este programa. Que desde el 2013 han solicitado el cese del cobro de la prima a los bachilleres. Solicitaron que se desagregaran como ocurrió en caso de los bachilleres en las Universidades Mácaro y del Rubio. Seguidamente el tribunal dejó en el uso de la palabra a Defensora del Pueblo quien expuso que conoce de la problemática de la UPEL, que desde el año pasado, han venido realizando mesas de trabajo con la universidad y con el profesor Nelson Silva para resolver diversos problemas de infraestructura, laborales, entre otros, señalando que existen un problema de gobernabilidad dentro de la universidad por lo que los estudiantes tomaron la decisión de resguardar algunas oficinas y dentro de las mesas de diálogo se generó un hecho de violencia, por lo que se suspendió la actividad académica, razón por la cual se instauró la presente acción y en consecuencia, la medida cautelar decretada, reiterando la pertinencia de la medida en cuanto al cobro de la prima de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Constitución Nacional la cual señala que la educación es gratuita hasta el título de pregrado” Señalando que el título que otorga la universidad en este caso es de pregrado, y al preguntarle de manera directa en la audiencia al Decano Nelson Silva y a la Profesora Regina Tavares, éstos contestaron de manera afirmativa y unánime que la categoría del título otorgado es de pregrado (subrayado del tribunal), por lo cual hizo referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del 24-04-2011. Señala que lo discutido no es si son estudiantes de pregrado, bachilleres o de segunda carrera, sino que el título que otorga la universidad es un título de pregrado, por lo que solicita se deje definitivamente firme lo concerniente a la medida del cese del cobro de las primas y que continúen las actividades académicas, las cuales se encuentran en amenaza al no estar instalado el Consejo Académico, así como el NO COBRO por mandato constitucional.
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso que las cuestiones previas aquí opuestas ya fueron resueltas mediante la señalada sentencia de fecha 24-04-2011 de la Sala Constitucional y por tanto reafirma la competencia del tribunal y que por disposición del artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales normalistas, cuando acuden a estas instituciones, es de conocimiento público que van con la intención de profesionalizarse y de obtener un título universitario de pregrado y en virtud de lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional y de lo expuesto por la profesora Tavares, la Universidad está en la obligación de agotar todos los medios posibles para la obtención de los recursos presupuestarios ante las instancias correspondientes y en tal sentido, aduce que no puede pedirse pago por matrícula por títulos de pregrado de acuerdo con el carácter vinculante de la sentencia antes mencionada, aunque no se disponga de presupuesto para ello, por lo que emite opinión favorable a la acción, siendo que existe un principio básico en esta materia de servicio público como lo es que se mantenga la continuidad y regularidad de la prestación del servicios público. En consecuencia, emitió opinión favorable en el sentido de que se mantenga la gratuidad de la educación para la obtención del título de pregrado. Solicitando que se haga la canalización de los recursos presupuestarios del programa, ya que por muy grave que sea la deficiencia financiera, no puede soslayarse los preceptos constitucionales referentes a la gratuidad de la educación a nivel de pregrado así como también lo establecido en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional antes señalada. De igual manera se permitió el uso de la palabra al ciudadano José Gregorio Sánchez Gómez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.252 quien expuso que es docente de la universidad y conoce del programa de profesionalización, solicitando convocar a solucionar la problemática pues algunos estudiantes se les niega algunos beneficios como transporte, comedor, participación política entre otras, solicita también que el recuso otorgado por dicho programa sea administrado por quien debe hacerlo. Señala que a través de la partida 401, se podría solucionar el problema de presupuesto. De igual manera señaló que actualmente la matrícula de alumnos cursantes de los estudios de profesionalización ha disminuido y que la universidad en todo momento ha estado impartiendo dichos cursos con los docentes y recursos que han sido asignados para el desarrollo de la universidad, sin que hasta el momento se haya contratado nuevos docentes para dictar esos cursos.
Resuelto lo anterior, corresponde a este tribunal dictaminar el fondo de lo discutido, se tiene que la parte accionante argumenta la acción de reclamo de servicio público en virtud de haberse suspendido las actividades académicas indefinidamente el día cuatro de marzo de 2015 en horas de la tarde, vulnerando flagrantemente derechos humanos fundamentales como el Derecho a la educación, consagrados en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 32, y 33 de la Ley Orgánica de Educación, así como los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido alegaron los accionantes que el pasado 04-03-2015, en horas de la tarde el Ciudadano: Nelson Silva Director Decano de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB) y la secretaria de la misma universidad, profesora Liuval de Tovar, decidieron suspender las actividades académicas indefinidamente, siendo que, tal situación se ha venido tramitando a través de mesas de diálogos que se han desarrollado en la Defensoría del Pueblo, donde se han abordado los temas referentes a las condiciones físicas de la institución, amonestaciones injustificadas contra profesores de la misma y muy especialmente la manera de cómo se ha vulnerado el derecho a una educación gratuita, en razón de ser objetos de cobros indebidos de unidades de créditos para quienes inscriben programas de profesionalización.
Siendo ello así, procede de seguidas este sentenciador a analizar el acervo probatorio incorporado por las partes. En cuanto a las pruebas presentadas por la accionada se observa que promovieron prueba documental cursantes desde el folio 22 hasta el 42 del expediente. Ahora bien, del contenido de dichas documentales cursantes desde el folio 27 al 42, y del folio 51 al folio 68 se observa que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y por tanto surten pleno valor probatorio a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata lo aseverado en la audiencia oral por la parte accionada. Asimismo se observa que cursan desde el folio 69 al 80 copia fotostática simple de documentos, algunos inclusive de difícil lectura, los cuales no pueden valorarse por no cumplir los extremos del artículo 429 ibídem.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 86 al 95 un legajo de pruebas documentales aportadas al proceso por el Sindicato De Trabajadores Administrativos Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto Pedagógico Barquisimeto (SITRAUPEL-IPB), resultando forzoso para este sentenciador desechar dichas pruebas documentales toda vez que la mismas fueron aportadas al proceso por un ente que no forma parte del presente asunto y menos aun dichas pruebas aportan elementos de convicción suficientes y necesarios que coadyuven a quien aquí decide a tomar una mejor decisión de fondo en el presente reclamo de servicio público, y así se decide.
Ahora bien, no obstante el acervo probatorio antes analizado, este sentenciador no puede obviar que durante el desarrollo del debate oral el ciudadano Decano, Nelson Silva, al ser preguntado de manera directa en la audiencia oral del asunto que nos ocupa, por la representante de la Defensoría del Pueblo, en relación a cual es el titulo otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB), en estos estudios de profesionalización, este de manera categórica y afirmativa contestó que el titulo otorgado correspondía a estudios de pregrado. En este sentido y siendo que uno de los hechos reclamados es el cobro de unidades de créditos para poder cursar estudios de profesionalización y siendo este uno de los puntos objeto del reclamo de servicio público que nos ocupa por parte de la comunidad estudiantil de la universidad supra mencionada, quien aquí decide debe necesariamente remitir a lo afirmado por la Doctrina patria en cuanto a la naturaleza de la confesión, de la cual se desprende que esta, es un medio de prueba que solo puede ser producido por la parte, por tanto, es , también una prueba de parte que consiste en una declaración que perjudica al propio declarante. Al efecto existen ciertos requisitos que deben cumplirse so pena de nulidad de la confesión, por tanto los requisitos de validez son absolutamente necesarios si se quiere que la confesión produzca efectos jurídicos, es así como tenemos que: debe existir la plena capacidad del confesante, la libre voluntad del confesante o ausencia de coacción, el cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar cuando es confesión judicial provocada y por último que no exista otra causa de nulidad que vicie la confesión cuando es judicial. Por todo lo anterior y vista la confesión efectuada por el ciudadano Nelson Silva en su condición de Director Decano de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB), este jurisdicente le da plena prueba a la manifestación efectuada por la parte accionada en cuanto a que el titulo otorgado a los estudiantes que cursan estudios de profesionalización es un titulo de pregrado, lo que conduce forzosamente a la procedencia de la presente acción de reclamo de servicio público ante la amenaza y violación de los derechos constitucionales de los estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB) y así se decide.
DISPOSITIVA
En este estado, de conformidad a los elementos de hechos y de derechos expuestos anteriormente, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE la acción de RECLAMO DE SERVICIO PUBLICO, interpuesta por los ciudadanos JAIRO YBRAIN CHIRINOS BETANCOURT, JESUS ARNOLDO SUPERLANO HIDALGO, WILMER ANTONIO ESCALONA, JUAN CARLOS DIAZ OVIEDO, JORGE LEONARDO PEÑA, JUAN CARLOS VIRGUEZ BARAHONA, MARCOLY MERCEDES LISCANO ROSALES, ARTURO FELIPE RAMIREZ GALENO, DARWIN EFREN LOPEZ TERAN, WILMER JHOAN ESCALONA MORILLO Y MARIVI DEL CARMEN FREITEZ LOPEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.627.549, 15.384.321, 25.814.092, 17.469,929, 18.838.376 12.241.948, 24.544.102, 15.307.600, 14.937.657, 19.324.039, respectivamente; en su condición de Estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertado Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB), contra el Ciudadano: Nelson Silva, Director Decano de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB). En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR sobre lo peticionado por la parte accionante en relación al reinicio de las actividades académicas y administrativas en vista de haber cesado los hechos que produjeron la suspensión de las mismas; no obstante ello y conforme a lo solicitado en la Audiencia Oral, ORDENA a las autoridades universitarias de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB) proceda a convocar, en un lapso perentorio de siete (07) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, al CONSEJO DIRECTIVO de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB), legalmente constituido, a fin de que este, proceda de inmediato a diseñar, programar y desarrollar todas aquellas políticas y estrategias tendentes a lograr un mejor desempeño de las actividades tanto académicas como administrativas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB). Así también ORDENA al ciudadano Nelson Silva, Director Decano de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB), en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades, SUSPENDER el cobro de las unidades de créditos a los alumnos que cursan estudios de profesionalización cuyo título es otorgado en condición de Estudiantes de Pregrado; debiendo en consecuencia el ciudadano Nelson Silva, Director Decano de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB), realizar todas las diligencias pertinentes, tendentes a la tramitación por ante la Oficina De Presupuesto Del Sector Universitario (OPSU) de las correspondientes asignaciones presupuestarias destinadas a cubrir todos los gastos operativos necesarios para la ejecución de los cursos de profesionalización dictados en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL –IPB).
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Liliana Santeliz
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