REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 204º Y 155°
SOLICITANTES: MARTHA LIGIA TORRES MARTINEZ Y JOSE DE JESUS BRICEÑO PONTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. V-. 13.334.488, y V-. 5.708.525, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: SONIA ESPARRAGOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 39.319.


MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA.-

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: Nº 13.436-15.


Vista la diligencia de fecha 11/05/2015, presentada por la ciudadana MARTHA LIGIA TORRES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.334.488, actuando en su propio nombre, mediante el cual suministra consigna lo solicitado en autos de fecha 28/04/2015, este Tribunal ordena agregar de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surta efectos legales conforme a la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA, En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha02 de Abril de 2009, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se le ADMITE cuanto ha lugar en derecho.-

A los fines de determinar la procedencia en derecho de la presente solicitud, este Tribunal observa que de la revisión de los recaudos consignados se evidencia que el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes de la partición fue disuelto por sentencia definitiva dictada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/02/2012, tal como se evidencia de las copias certificadas anexas a los autos, cuyo valor probatorio es otorgado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357, y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE, por lo que solicitan al Tribunal homologue el acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ellos, para lo cual alegaron lo siguiente:
“…Con el fin de evitar un procedimiento judicial, hemos decidido celebrar como efecto celebramos la siguiente TRANSACCIÓN A FIN DE LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL que resulta del vínculo matrimonial que sosteníamos y que quedó disuelto tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 17 de Febrero del año 2012; la cual se regirá conforme a los siguientes términos y condiciones:
DE LOS BIENES PASIVOS Y ACTIVOS Y SU REPARTICIÓN CLAUSULA PRIMERA:El Bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, ubicado en Conjunto Residencial Paratepuy, Segunda Etapa, manzana 325-26, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-321, Norte de la Avenida Libertador, Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con calle T7; SURESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros (24,99 mts) con parcela Nº 325-26-10; SURESTE: En veinticuatro con noventa y nueve centímetros (24,99 mts) con parcela Nº 325-26-10; SUROESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con parcela Nº 325-26-20 y NOROESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros (24,99 mts) con parcela Nº 325-26-08. En dicho inmueble fueron fomentadas bienhechurias, en fecha 30 de Mayo del 2007, fue decretado Título Supletorio de Propiedad por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, por compra que hicimos del mismo a la Empresa Desarrollos Habitacionales Guayana, C.A, según consta de documento de propiedad protocolizado en fecha 14 de Marzo 1996, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el Nº 26, Protocolo I, Tomo 44, del Primer Trimestre del año 1996. El inmueble antes descrito tiene un precio aproximado de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) queda en plena propiedad de la Ciudadana: Martha Ligia Torres Martínez. CLAUSULA SEGUNDA: El inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el número 399 de la manzana 23 y la casa sobre ella construida, situado en el Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, Epata 2U-4V de la Jurisdicción de la Parroquia Aguirre del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con la parcela 420; SUR: En línea recta de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts) con avenida “C”, ESTE: En línea recta de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts) con la avenida “B”; OESTE: En línea recta de veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con la parcela número 398 y por el SURESTE: Con una curva de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 mts) que une a la avenida “C” con la avenida “B”. Dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, por compra que hicimos del mismo al ciudadano Luis José Morales Luzardo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.187, según consta de documento de propiedad protocolizado en fecha 30de Noviembre del año 2010, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando registrado bajo el Nº 2010.1136, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.2.300 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El inmueble antes descrito tiene un precio aproximado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) queda en plena propiedad del Ciudadano: José de Jesús Briceño Ponte. CLAUSULA TERCERA: Convienen las partes que las Sesenta y cinco (65) acciones que detenta la ciudadana Martha L Torres, en la Empresa “ABM Asesores Gerenciales Integrales, C.A”, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 36, Tomo 65-A-REGMERPRIBO, del año 2011. Valoradas en SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 65.000,00), quedaran en plena propiedad de la ciudadana: Martha Ligia Torres Martínez. CLAUSULA CUARTA: Convienen las partes que las Cuatrocientas cincuenta (450) acciones que detenta el ciudadano José de Jesús Briceño Ponte, en la Empresa “FUMITEC, C.A”, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 69 Tomo 37-A-Pro, de fecha 30 de Agosto de 2.004, con última modificación registrada bajo el Nº 7 Tomo 68-A-REGMERPRIBO, del año 2011. Valoradas en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,00) quedan en plena propiedad del Ciudadano: José de Jesús Briceño Ponte. CLAUSULA QUINTA: Convienen las partes quelos derechos detentados sobre un Plan de Alojamiento Vacacional en Concorde Margarita Suites (1368) y Semana Vacacional RCI, contrato celebrado por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 43.000,00) del cual existe un actual saldo deudor, se adjudica en plena propiedaddel Ciudadano: José de Jesús Briceño Ponte, quien asume cancelar la totalidad del pasivo deudor. CLAUSULA SEXTA: Declaran las partes, como en efecto lo hacen y así aceptan obligarse, que los bienes futuros que pudieren adquirir posterior a la firma de este documento, le pertenecerán a cada ex cónyuge adquiriente de la propiedad, declarando así que la adquisición fue hecha para sí, y con dinero del propio peculio del adquiriente, no teniendo que demostrar ni hacer constar la procedencia del dinero, por así dispensarlo y acordarlo los ex cónyuges, partes de este contrato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de ordinal 7 del Código Civil venezolano. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los viene que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, por ningún otro concepto, renunciando expresamente a cualquier acción de rescisión, por lesión de esta partición extendiéndose al más amplio finiquito de pago, en consecuencia declaramos aceptar voluntaria y plenamente las cláusulas aquí convenidas, en virtud de lo cual solicitamos por ante su competente autoridad, se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con la Ley…”
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Por lo que, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran lo acordado, motivo por el cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento en concordancia con el articulo 263 ejusdem, le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada a la solicitud presentada por los Ciudadanos MARTHA LIGIA TORRES MARTINEZ Y JOSE DE JESUS BRICEÑO PONTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. V-. 13.334.488, y V-. 5.708.525, respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza estas actuaciones. Y ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
AB. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Exp. 13.436
AMV/wc/evelin