REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, siete de Mayo de dos mil quince.
205º y 156º

RESOLUCION Nº: PJ0252015000089
ASUNTO: FP02-S-2015-001178


Que el presente procedimiento dimana de una ACCION DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos OSCAR RAMON BOLIVAR PAEZ y MARIA ISBELIA FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. V-8.894.851 y V-8.911.116, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.037, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que los solicitantes manifiestan en su escrito de divorcio de mutuo acuerdo que, en fecha 23-02-1990, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, inserta al vuelto del folio 15 y folio 16, Tomo I, del Libro de Matrimonios Civiles, llevados por ese despacho durante el año 1990.

Que durante su unión conyugal procrearon tres hijas que llevan por nombre ROUSSANA MARIA, ORIANNA MARIA y DHALIANNA SALOME, todas mayores de edad para la presente fecha.

Que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes de fortuna.

Que el día 26 del mes de Noviembre del año 2009, se separaron de manera voluntaria y fijaron residencias separadas, situación que se ha mantenido hasta la actualidad.

Que el último domicilio conyugal fue fijado por ellos en la Calle Los Pinos, casa Nº 28, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley.
Finalmente, que se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 07/04/2015, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, habiéndose librado la Boleta se dio por notificada el 17/04/2015, la Abogada Yajaira Giannattasio, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, habiendo sido debidamente notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no Hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio presentados por los solicitantes, en vista que se cumplió con los requisitos legales es procedente la solicitud de divorcio 185-A.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

En este orden de ideas Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, en fuerza de las consideraciones expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: OSCAR RAMON BOLIVAR PAEZ y MARIA ISBELIA FLORES RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, inserta al vuelto del folio 15 y folio 16, Tomo I, del Libro de Matrimonios Civiles, llevados por ese despacho durante el año 1990, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, siete del mes de Mayo del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano.

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano.


OTA/ECS/lm.