REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de mayo de 2.015.
205º y 156º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252015000088
ASUNTO: FP02-F-2010-000087

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Marzo de 2.010, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha 10-03-2010, escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LUIS RAFAEL GAMARRA y CLARITZA COROMOTO VELASQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.730.778 y V-11.730.813, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio MANUELA NATIVIDAD FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 33.808, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), conforme consta del Acta de Matrimonio original Número doscientos noventa y tres (Nº 293), asentada en el Libro 3, Tomo I, de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1988, que acompañaron a la presente solicitud marcada con letra “A”.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, de acuerdo con lo expresamente señalado por los solicitantes. Y así lo hace constar el Tribunal;
Que el quince (15) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (05) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

En fecha día cinco (05) de abril de dos mil diez 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se libró la respectiva boleta ordenando emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud. Habiéndose librado Boleta de Notificación al correspondiente Fiscal del Ministerio Público, donde el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la misma debidamente firmada, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010); y en esa misma fecha, la Abogada ARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público en materia de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo lo siguiente: “se inste a los solicitantes manifestar si procrearon hijos durante la unión conyugal y en caso de ser afirmativo consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento y/o copia de las cédulas de identidad de los mismos ..(..omissis)…”. Por lo que este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante auto se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal, instando a las partes a consignar lo recaudos requeridos y ordenando así librar boleta de Notificación a las partes.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2.011), en virtud de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena en sesión de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2.011), designo a este Juzgador como Juez Provisorio de este Juzgado, por lo que se avoca al conocimiento de la causa fijando un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, a los fines de dar continuidad en el presente asunto en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2.014), los solicitantes consignan diligencia dándose por notificados en la presente causa. De igual forma manifiestan que durante su unión no procrearon hijos y que fijaron como su último domicilio conyugal: Barrio El Mereyal, Calle Principal, Casa Nº 001, Parroquia Catedral. Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2.014), este Tribunal acuerda notificar nuevamente al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en Materia de Familia, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente y darle continuidad al presente procedimiento, librándose la respectiva boleta de notificación. Seguidamente el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la misma debidamente firmada, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) y estando debidamente notificada la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio con competencia de familia no hizo objeciones a la presente solicitud y estando llenos los requisitos legales consagrados en el articulo 185-A del código Civil, se declara la procedencia del divorcio.-
T E R C E R O:
MOTIVA DE LA DECISION

La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS RAFAEL GAMARRA y CLARITZA COROMOTO VELASQUEZ ROMERO, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Expídanse por secretaria copia certificada de la presente decisión a las partes.-
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
- Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria,

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Conste.-
La Secretaria.

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO.


OTA/Ecs/Acrm/