REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
RESOLUCION N°: PJ0252015000106
ASUNTO: FP02-V-2013-00479
PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO LA RIVA VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.032.547.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.713.
PARTE DEMANDADA: HIPOLITA MARIA PALMERA VIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.849.678
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS CLARK CASTRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.407.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO de VENTA CON RESERVA de DOMINIO.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora del ciudadano JUAN PABLO LA RIVA VALDIVIESO, up supra identificado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, el ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.046.294, celebró con la ciudadana HIPOLITA MARIA PALMERA VIDES, plenamente identificada, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6L A/T XEI; AÑO: 2007; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: ROJO ARAPITO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179516127 SERIAL DEL MOTOR: 3ZZ-E524916; USO: PARTICULAR y PLACAS: FBU08E propiedad del demandante, según documento Certificado de Registro de Vehículo No. AR-077665, expedido en fecha 19 de Marzo de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Insfraestructura de la República Bolivariana de Venezuela. Que dicha venta, suscrita en fecha 28 de febrero de 2012, se perfeccionó la venta tal como se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio. Que el precio de la venta, fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.152.000,oo), de la cual el deudor abonó como cuota inicial la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), y el saldo restante es decir la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs.102.000,oo), el deudor se obligó a pagar mediante cuotas mensuales y consecutivas por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), según documento de venta con reserva de dominio, el cual el deudor firmó al pie. Que la ciudadana HIPOLITA MARIA PALMERA VIDES, es deudora a plazo vencido de CATORCE (14) cuotas, que comprende el crédito otorgado. Fundamentó su pretensión en los artículos 13, 14 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Que demanda a la ciudadana HIPOLITA MARIA PALMERA VIDES, para que convenga o en todo caso sea condenado por el Tribunal en lo siguientes:
• 1-. ) En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio;
• 2.-) Que las sumas entregadas por la demandada queden a favor de su representado como justa compensación por el uso, goce, disfrute desgaste y depreciación del vehículo, más la indemnización de daños y perjuicios ocasionados.
• 3) En el pago de los costos y costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (145.600,00 Bs.). Solicitó la retención y medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 599.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 29 de abril de 2013, se admitió la anterior demanda, ordenando de igual modo el emplazamiento de la demandada de autos ciudadana HIPOLITA MARIA PALMERA VIDES, up supra identificada,
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
En fecha 02 de mayo de 2013, este Tribunal, decretó medida de secuestro sobre el vehículo identificado.
En fecha 15 de enero de 2015, agotas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, y el 11 de febrero del año 2015 se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado TOMAS CLARK, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.407, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 09 de marzo de 2015.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 27 de abril de 2015, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho por considerar que no son ciertos los mismos. Negó y rechazó que su representada adeude la cantidad CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (145.600,00 Bs.), de igual modo rechazó que su representada tenga que devolver el vehículo descrito en la demanda, de igual modo, rechazó la medida de SECUESTRO, que recayera sobre el vehículo up supra, identificado.
DE LA PROMOCION Y ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha 11 de mayo de 2015, la parte actora presentó escrito, de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 13 de mayo de 2015.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO LA RIVA VALDIVIESO contra la ciudadana HIPOLITA MARIA PALMERA VIDES, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contenidas en las disposiciones de los artículos 13,14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.600,00), lo equivalente a (1.360,74 U.T), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tiene un valor de Bs. 107.
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano JUAN PABLO LA RIVAS VALDIVIESO contra la ciudadana HIPOLITA MARIA PALMERA VIDES, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 1.360,47 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a saber:
La parte demandante ciudadano Juan Pablo La Riva Valdivieso, en su escrito liberal manifiesta que vendió un vehiculo de su propiedad con la modalidad de Venta con Reserva de Dominio a la ciudadana Hipólita Maria Palmera Vides, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 152.000,00), que acepto pagar diecinueve (19) letras por la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) cada una, con vencimientos sucesivos a partir del 28 de febrero de 2012.
La parte demandada alego en su defensa en la contestación a la demanda, negó y rechazo la demanda y Impugno el contrato de Venta con Reserva de Dominio, como el poder presentado con la demanda.-
Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de un contrato de Venta con Reserva de Dominio entre las partes en el presente juicio.
Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del
Juez respecto de ellas.
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en demandar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio por falta de pago de las cuotas vencidas.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Este Juzgado al referirse al contrato de venta con Reserva de Dominio, cita al autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:
“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.
Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones de validez:
• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas,
• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,
• Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,
• Que la transferencia este subordinada al pago del precio,
• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años,
• Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luís Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).
En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
“…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar
c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de mayo de 2015, fue admitido el cúmulo de pruebas presentadas por la parte demandada de autos, donde Ratifico el escrito de Contestación de Demanda, en cuanto que se hicieron las diferentes gestiones para logar una adecuada defensa de la parte demandada. Este Juzgador manifiesta que ese es el deber del Defensor Admiten, buscar los medios necesarios para hacer una efectiva defensa del demandado de autos cumpliendo a cabalidad el Defensor Adliten con su misión que es no dejar en estado de indefensión a su defendido.-
PTROMOVIO EL VALOR Y MERITO FAVORABLE PROBATORIO.-
Este Jurisdicente considera que promover el mérito favorable no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.
Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.
En el caso de autos, el defensor Judicial promovió el mérito favorable en los siguientes términos:
Promuevo el valor y merito favorable Probatorio, de lo que en autos, favorezca a mi representado, especialmente el escrito de Contestación de la Demanda, que cursa en el presente expediente. (Negritas nuestras).
Respecto de esta forma de invocar el mérito favorable la Sala Constitucional la ha considerado ilegal si se hace en términos generales. Al efecto, en la sentencia nº 1019/2008 dispuso:
Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal. (Cursivas nuestras).
En sintonía con el precedente contenido en el fallo nº 1019/2008 este tribunal no admite la promoción del mérito favorable de los autos en la forma como la hace el apoderado de la demandada en el encabezamiento del capítulo II de su escrito de pruebas.
Ya se dijo que el mérito favorable es invocar el principio de comunidad de la prueba. En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en el fallo nº 01218/2004 en el cual estableció:
Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. (Cursivas nuestras).
Sin embargo, la Sala Constitucional, a pesar de que el principio de comunidad de la prueba debe ser aplicado de oficio por el juez en la valoración del material probatorio, considera que en la promoción se debe indicar el documento o acta del expediente del cual se desprenda el mérito invocado. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consigno Poder especial que corre inserto del folio 10 al folio 11 de la presente causa, quedando debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de noviembre de 2011, dejándolo inserto bajo el N° 07, Tomo: 332 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.-
La parte actora, con su libelo de Demanda consigno Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 13 de abril de 2012, dejándolo inserto bajo el N° 54, Tomo: 51 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
Letras que hacen las veces de cuotas constante de catorce (14), con un valor de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), con el objeto de demostrar el Incumplimiento de Pago del cual el demandado estaba obligado a efectuar, y demostrar todos los alegatos y fundamentos del libelo de la demanda.-
Con respecto al documento marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 12 al folio 16 , y en razón de que el mismo no ha sido desconocido, impugnado o tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, la existencia de la compra-venta con reserva de dominio entre las partes, y bajo las condiciones estipuladas en el mismo. Así se decide.-
Con respecto a las letras de cambio signada desde la C1 hasta la C14, las cuales rielan del folio 17 al folio 30, y en razón de que las mismas no han sido desconocidas, impugnadas o tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, la insolvencia y falta de pago por parte del demandado de catorce (14) letras de cambio (giros), por un monto de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) cada una para un total de Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 112.000,00). Así se decide.-
Ahora bien, analizando el presente caso observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandante, pretende la resolución del contrato por el incumplimiento en el pago por parte del demandado de demandado de catorce (14) letras de cambio (giros), por un monto de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) cada una para un total de Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 112.000,00).
En este sentido, es pertinente citar el contenido de la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“La falta de pago del comprador de dos o mas letras cuyo montante exceda individual o conjuntamente a una cantidad equivalente a la octava parte del precio convenido, o si dejare de cumplir cualquiera de las Cláusulas y condiciones de este contrato o si dicho vehiculo sufriere desperfectos o deterioros que redujeran su valor original, o si la COMPRADORA, tratara de vender, empeñar, traspasar, gravar en cualquier forma el vehiculo o trasladarlo fuera del territorio de la Republica mientras estuviere en vigencia este contrato, dará lugar a que EL VENDEDOR, tenga derecho, a su elección a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber considerándose vencido el termino del contrato o pedir la resolución del mismo y la entrega de la cosa vendidas sin que para ello sea menester procedimiento judicial ni especial alguno”.
Bajo esta óptica, es oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Siendo así las cosas, observa este Juzgador claramente, que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente:
“…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar el encabezamiento del artículo 14 eiusdem, que establece:
“…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”
Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por la demandada ciudadana HIPOLITA MARIA PALMERA VIDES, sean conservadas por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión, tal como lo dispone la cláusula Octava del mencionado contrato de compra-venta con reserva de dominio. Así se declara.
En consecuencia, y quedando demostrado la insolvencia por parte de la demandada de autos, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de este juicio, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
Primero: Declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO LA RIVA VALDIVIESO contra la ciudadana HIPOLITA MARIA PALMERA VIDES, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela en Original a los folios doce (12) al folio dieciséis (16), sobre el bien mueble (Vehiculo) objeto de este juicio, con las siguientes características: un vehículo usado de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6L A/T XEI; AÑO: 2007; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: ROJO ARAPITO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179516127 SERIAL DEL MOTOR: 3ZZ-E524916; USO: PARTICULAR y PLACAS: FBU08E.
Tercero: Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula octava del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Cuarto: Se ordena la reivindicación a la parte actora, del vehículo objeto de este procedimiento.-
Quinto: Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria.,
Abg. Emilia Caminero Sambrano.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.,).- Conste.
La Secretaria.,
Abg. Emilia Caminero Sambrano.-
P/p. ota.
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