REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho de mayo de dos mil quince
205° y 156º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252015000107
ASUNTO: FP02-S-2015-001454
En fecha 24 de Abril de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos FREDDY JOSE BRITO y YUSLEIDY OSMARI MARCANO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-12.602.050 y V-16.758.508, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en libre ejercicio MARJORY GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.093, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de Febrero del 1.998, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 70, Libro I, Tomo I Folio 70, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1998, la cual acompañaron marcada “A”.-
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el barrio La Lucha, Calle alta Vista Nº 26, cruce con farallones, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijos.
Argumentaron, que desde el 22 de Abril del año 1.999, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-
El 29 de Abril de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-001454, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación. El alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la Fiscal séptima del Ministerio Publico en Materia de Familia, en fecha 22/05/2015.-
En fecha 21 de marzo de 2015, la abogada YAJAIRA GIANNATTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “este Representante Fiscal, no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos antes mencionados, y emite opinión favorable a la misma.”.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos FREDDY JOSE BRITO y YUSLEIDY OSMARI MARCANO MUÑOZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de Febrero del 1.998, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 70, Libro I, Tomo I Folio 70, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1998, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de mayo del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste.-
La Secretaria
Abg. Emilia Caminero Sambrano
OTA/ECS/ACRM.-
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