REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252015000108
ASUNTO: FP02-M-2014-000017
PARTE DEMANDANTE:
ROSA LERIDA ROMERO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-2.749.513 y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE:
CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.245, de este domicilio, según poder especial inserto al folio seis (06) de la primera pieza de la presente causa.
PARTE DEMANDADA:
LUIS GERARDO LEON HERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.234.077 y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDADO:
JOEL ALMEIDA, ANDREINA MARRERO y YELI RIVERO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.092, 173.114 y 84.605, de este domicilio, según poder apud acta inserto al folio diecisiete (17) de la primera pieza del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
ANTECEDENTES DE LA PRETENSION:
Del folio dos (02) al folio tres (03) del libelo de demanda, alega la parte actora por medio de su apoderado, lo siguiente:
Que en fecha 03 de Diciembre del 2013, fue librada un instrumento cambiario (Letra de Cambio) por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), siendo la única beneficiaria la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-2.749.513 y de este domicilio, la cual anexó bajo la letra “A”.
Que el mencionado efecto cambiario fue aceptado para ser pagado en fecha 30 de Marzo de 2014, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.234.077 y de este domicilio.
Que para el momento de la presentación de la demanda, opone al ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, la referida letra de cambio para su reconocimiento judicial en su contenido, firma y aceptación.
Que habiendo realizado todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudiciales para hacer efectivo el cobro del instrumento cambiario, no pudiendo concretar el cobro debido a que las mencionadas gestiones y diligencias fueron inútiles para lograr la cancelación de la deuda.
Que es por ello que comparece a demandar formalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, para que compareciere a pagar o en su defecto sea condenado por el tribunal, los siguientes conceptos: La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), que corresponde al monto de la letra de cambio, cuyo pago demanda; la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00), por concepto de intereses vencidos hasta la fecha de la presente demanda, a una tasa de interés del 1%, así como los interés causados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva; las costas y costos procesales, los cuales dispuso a que fuesen calculados prudencialmente pon el tribunal.
Que igualmente solicita al Tribunal, decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del monto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que señala como domicilio procesal la Avenida Paseo Meneses, Edificio Sabina, Local N° 05, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Señaló como domicilio para la citación de la parte demandada la Avenida Táchira, Residencias San Isidro, Apartamento N° 07, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DE LA ADMISIÓN.
En fecha 04 de Abril del 4014, compareció el abogado CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, en su carácter de acreditado de autos, y consigno el original del efecto cambiario objeto de la pretensión, tal como se evidencia de constancia expresa suscrita por la Secretaria de este despacho que riela al folio once (11). En la misma fecha se le dio entrada a la pretensión, recibida por efectos de distribución de la Unidad de Recepción de documentos Civiles, constante de dos (02) folios y siete (07) anexos.
Seguidamente se admitió la presente solicitud incoada por el abogado CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.245 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.749.513, decretándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de nuestra norma adjetiva civil, la intimación del ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.234.077 y de este domicilio, para que compareciere a este tribunal a dentro de los Diez días hábiles de despacho siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., con el fin que consigne las cantidades líquidas siguientes, PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), que es el monto de la letra de cambio cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La suma de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00), de intereses vencidos hasta la fecha de la presente demanda, a una tasa de interés del 1%. TERCERO: El monto de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), por concepto de costas y costos procesales calculados en un veinticinco por ciento (25%). Apercibiéndole, que si vencido el lapso establecido no apareciere acreditado en autos haber pagado dichas cantidades o formulado la oposición debida, se procedería a la Ejecución Forzada de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Se Compulsó por secretaría copia del libelo de la demanda y del decreto de intimación, adjunto con la orden de comparecencia, entregándosele al alguacil para la práctica de la intimación acordada. En relación a la medida de preventiva solicitada, se acordó proveer por auto separado, ordenándose abrir cuaderno separado con el propósito de sustanciar la misma.
DE LA INTIMACION Y DE LA OPOSICIÓN.
En fecha 28 de abril del 2014, compareció el ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, up supra identificado, y confirió poder apud acta a los ciudadanos JOEL ALMEIDA, ANDREINA MARRERO y YELI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.092, 173.114 y 84.605.
En fecha 29 de abril del 2014, el abogado JOEL ALMEIDA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.092, actuando en representación del demandado LUIS GERARDO LEON HERRADA, up supra identificado, formulo oposición a la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, alegando su desconocimiento del documento en cuanto al contenido del instrumento cambiario (letra de cambio), por un supuesto abuso de firma en blanco.
DE LA CONTESTACION.
En fecha 23 de mayo del 2014, compareció la abogada en ejercicio YELI RIVERO, actuando como apoderada judicial del ciudadano y presento contestación a la demanda LUIS GERARDO LEON HERRADA, up supra identificado, y presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó que su representado nunca había contraído obligaciones civiles o mercantiles con la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS, y en consecuencia no lo unió, ni lo une, ni lo unirá ningún tipo de negocio jurídico con la referida ciudadana. En razón de ello, su representado no puede ser deudor civil o mercantil mente.
Que la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS, se apodero ilegítimamente de una Letra de Cambio firmada en blanco por su representado LUIS GERARDO LEON HERRADA, en el mes de agosto de 2012, y que fue confiada al ciudadano FREDDY ENRIQUE OLIVEROS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.209.595, esposo de la ciudadana antes mencionada, por un préstamo que solicito su representado al ciudadano FREDDY ENRIQUE OLIVEROS ROMAN, y dicho instrumento cambiario en blanco fue cancelado, sin haber sido devuelto.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte actora en su libelo de demanda, así como también los elementos que pretende fundamentarla.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS, sea beneficiaria o legitima tenedora de letra de cambio alguna y que no haya sido pagada en su oportunidad por su representado, y en razon de ello no lo unió, ni lo une, ni lo unirá ningun tipo de negocio jurídico con la misma, solo lo une un vinculo filiar por ser madre de la aun esposa de su representado, según se evidencia de acta de matrimonio consignada con letra “A”.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado le adeude de alguna forma, o por algún medio o asunto a la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), sea este el monto total o parcial que se refleja en la carátula cuya firma en blanco fue abusada.
Que accesoriamente Negó, rechazó y contradijo, en virtud de lo anterior expuesto en el párrafo anterior, que le adeude los intereses moratorios vencidos y/o por vencerse a la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hechos como en el derecho lo alegado por la demandante en la presente acción por cuanto existe un abuso de firma en blanco en el texto de la letra de cambio que constituye el documento principal de la acción emprendida por la demandante, por la cual el instrumento cambiario no proviene de ninguna obligación legitima existente entre su representado y la demandante.
Negó, rechazó y contradijo, la presente acción, por cuanto el contenido o relleno del texto de la letra de cambio que se presenta como prueba, ha sido escrito o extendido en fecha posterior, a la firma de que aparece en el lado izquierdo de la letra, en el lugar que aparece la firma del aceptante.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hechos como en el derecho lo alegado por la demandante por la presente acción por cuanto existe abuso de firma en blanco en el texto de la letra de cambio
Que se reservan el uso del derecho que la Ley les otroga para proceder por la vía criminal contra la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS, que resulta supuestamente responsable de una acción fraudulenta penada por la ley.
Negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representado, que en fecha 03 de Diciembre del 2013, haya suscrito efecto de comercio haya suscrito efecto de comercio a favor de la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS, ya que su representado LUIS GERARDO LEON HERRADA, no ha tenido ni tiene obligación legítima con la ciudadana demandante.
Negó, rechazó y contradijo, la presente acción, por cuanto el contenido y el relleno del texto de la letra de cambio que se presenta como prueba, ha sido escrito o extendido en fecha posterior, a la firma que aparece en el lado izquierdo de la letra, en el lugar que aparece la firma del aceptante.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en directa concordancia con el numeral 2° del articulo 1381 del Código civil, TACHA en nombre de su representado LUIS GERARDO LEON HERRADA, el contenido y relleno de la letra de cambio de fecha 03 de diciembre de 2013, por cuanto la misma presume que fue escrita o extendida en fecha posterior a la firma que aparece en el lado izquierdo de la letra, en el lugar que aparece la firmas del aceptante y que están en presencia de los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil y que a consecuencia de ello demandan la tacha de falsedad en contra del instrumento fundamental de la acción emprendida por la demandante.
Que fundamenta sus alegatos y su incidencia en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1381 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Pruebas promovidas por la parte actora:
En fecha 02 de junio del 2014, compareció el abogado CARLOS ANDRES MIRANDAN GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presento escrito promoviendo pruebas en los siguientes términos:
Que ratifica como prueba fehaciente, el merito favorable contenido en el documento privado (letra de cambio), que acompañó con el libelo de demanda, alegando que ello tiene total efecto probatorio.
Que ratifica como prueba fehaciente la consignación de copia simple del certificado de registro de vehículo, de un camión con las siguientes características: MODELO: C3500/C3500 6,0L 4x4, MARCA: CHEVROLET, COLOR: PLATA, AÑO:2011,PLACA:A70AK7K, SERIAL DECARROCERIA: 8ZC3KZCG1BV302923, SERIAL DEL MOTOR: 1BV302923, USO: CARGA.
Que promovió como prueba testimonial a los ciudadanos ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS, MARIANA CAPIRCHIO, FREDDY ENRIQUE OLIVEROS ROMAN y LUIS GERARDO LEON HERRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-2.749.513, V-15.468.284, V-3.209.595 y V-13.234.077.
En fecha 25 de julio del 2014, conforme a sentencia interlocutoria N° PJ02520140002014, de fecha 07-07-2014, mediante la cual se repuso la causa al estado de admisión y evacuación de pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, y en el mismo auto se fijó para el tercer día de despacho, en las horas comprendidas de 9:00a.m, 9:30a.m, 10:00a.m y 10:30a.m, para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora.
En el día 30 de julio del 2014, siendo la oportunidad procesal para que los testigos promovidos por la parte actora comparecieran al acto fijado, se dejó constancia que transcurridas las horas 9:00a.m, 9:30a.m y 10:00a.m, no comparecieron los testigos a rendir declaración testimonial en el presente asunto. Y siendo las 10:30a.m., compareció el ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, y anunciado el acto de ley, se declaró desierto el mismo por cuanto no compareció la parte actora.
Pruebas promovidas por la parte accionada:
En fecha 31 de Julio del 2014, comparecieron los abogados YELI RIVERO Y JOEL ALMEIDA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.605 y 133.092, en su carácter de acreditados de autos de la parte demandada, y presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales lo hicieron en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento civil, promovieron experticia grafotécnica sobre la letra de cambio, con el propósito de que se determinara:
1. La secuencia de producción del documento.
2. En cuentos pasos o actos estructurales fue realizado el documento y cuál fue su secuencia.
3. Si los dos escritos que estén en la letra de cambio fueron hechos seguidos o uno posterior al otro.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de documentos a la parte actora en cuanto a la declaración de impuesto sobre la renta.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS, con el compromiso de que su mandante las absuelva recíprocamente.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA.
En fecha 15 de Abril del 2014, se realizó la apertura del cuaderno separado, en el cual se sustanció la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, conforme a lo ordenado en el decreto de intimación de fecha 04 de Abril del 2014.
En la misma fecha, este tribunal conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de secuestro de sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), si se tratare de sumas liquidas de dinero o, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 336.000,00), si se tratare de bienes muebles que comprende el doble de la suma principal demandada, y sus costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%) que corresponde a la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00). Para la práctica de la medida decretada, este tribunal fijaría por auto separado la fecha que practicaría la misma.
En fecha 28 de Abril del 2014, compareció el ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, otorgando Poder Apud Acta a los abogados YELI RIVERO, JOEL ALMEIDA y ANDREINA MARRERO.-
En fecha 29 de abril de 2014 el apoderado judicial ciudadano abogado JOEL ALMEIDA, formulo oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal.
En fecha 06 de junio de 2014, este tribunal dicto decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 585, 591, 599 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS contra el ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIAN INTIMACION (LETRA DE CAMBIO) contenida en la disposición adjetiva civil 640, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 178.080,00), lo equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS DOS CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.402,20 U.T), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tiene un valor de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00).
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS contra el ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 1.402,20 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-M-2014-000017, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio tuvo lugar el acto de contestación, y hubo ejercicio del deber de probar de las partes, es decir se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales.
Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (0missis).”
Código Civil:
Artículo 1354
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1159
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Artículo 1205
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”
Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Tribunal dirimir la controversia de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, el cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
La parte actora ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS, alega que el día 03 de diciembre de 2013, fue librada una Letra de cambio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.168.000,00), siendo la única beneficiaria de dicha letra de cambio.
Por su parte la parte demandada, rechazó los hechos alegados por la parte actora, rechazando la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimación ejercida en el escrito de demanda.
Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte actora.-
Que ratifica como prueba fehaciente, el merito favorable contenido en el documento privado (letra de cambio), que acompañó con el libelo de demanda, alegando que ello tiene total efecto probatorio.
Con respecto a la letra de cambio consignada en copia simple con el libelo de Demanda que riela al folio diez (10), y consignada su original que esta al resguardo de este Tribunal en razón de que la misma fue tachada de forma incidental por la parte demandada y mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, mediante Resolución N°: PJ0252015000050, declarando sin lugar la Tacha Incidental, dándole plena valides a la Letra de Cambio, este Tribunal la aprecia y la valora todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, la insolvencia y falta de pago por parte del demandado de la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00), que es el monto de la letra de cambio. Así se decide.-
La copia simple del certificado de registro de vehículo, de un camión con las siguientes características: MODELO: C3500/C3500 6,0L 4x4, MARCA: CHEVROLET, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, PLACA: A70AK7K, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG1BV302923, SERIAL DEL MOTOR: 1BV302923, USO: CARGA, tiene como finalidad demostrar quien es el propietario de dicho vehiculo, por cuanto dicha copia simple no aporta elementos para la solución de la presente causa se desecha de la litis. Asi se decide.-
La prueba testimonial de los ciudadanos ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS, MARIANA CAPIRCHIO, FREDDY ENRIQUE OLIVEROS ROMAN y LUIS GERARDO LEON HERRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-2.749.513, V-15.468.284, V-3.209.595 y V-13.234.077, no fue evacuada por la parte solicitante, por lo tanto no aporta ningún elemento para la solución de la presente causa, se desecha dicha prueba. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada.-
En fecha 31 de Julio del 2014, comparecieron los abogados YELI RIVERO Y JOEL ALMEIDA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.605 y 133.092, en su carácter de acreditados de autos de la parte demandada, y presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho de agosto de 2014 este tribunal mediante auto razonado niega la admisión de las Pruebas por considerarlas impertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 389 en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. No aportando otras pruebas, no probando nada que le favorezca a la parte demandada. Así se decide.-
La parte demandada con las pruebas promovidas en su defensa, no pudo demostrar su estado de solvencia con respecto a la deuda de la letra de cambio por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00), que es el capital dando como resultado que la escogencia de la acción del demandante fue ajustada a derecho, y la parte demandada no demostró estar solvente en el pago de su obligación contraída.|
En vista de ello, y por cuanto el demandado no cumplió con su carga de probar que fue liberado de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha incumplido el pago del monto de la letra de cambio antes especificadas. ASÍ SE DECLARA.
Por ello es que, habiendo demostrado la parte actora la obligación que tenía el ciudadano Luís Gerardo León Herrada de cancelar el monto de la deuda, no constando en autos que el demandado de autos haya dado cumplimiento a tal obligación, es imperativo para este juzgador declarar que la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación debe prosperar y así de declarara en la dispositiva del fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, decreta:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN que incoare la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-2.749.513, contra el ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.234.077.
SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00), monto de la obligación principal, vale decir, el capital de la cambiaria demandada.
Segundo: Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación de la letra de cambio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, ordenándose realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable.
Tercero: Los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, arrojando una cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00).
Cuarto: Se condena al demandado el pago de las costas a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Quinto: por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo la dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
P/P EJJPR
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