República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de mayo de Dos Mil Quince
205º y 156º
RESOLUCION N°: PJ0252015000105
ASUNTO: FP02-S-2015-001730
Recibido y visto el escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentado por ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 22 de Mayo de 2015, por el ciudadano BARDEMARO EWENKENIWA GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-25.005.196, este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:
Por cuanto en el caso sub iúdice, la parte solicitante manifiesta en su escrito que nacio en la población indígena Anadekeña, del Municipio Sucre del Estado Bolívar, tal y como aparece del acta de nacimiento que está asentada en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en ese sentido.
A texto expreso señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47 “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negritas del Tribunal)
Y del artículo 60 del mismo Código, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negritas y Subrayado del tribunal).
Del acta de nacimiento que acompaña al escrito de la solicitud, marcada con la letra “A” se desprende que la misma fue expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en ese sentido el artículo 501 del Código Civil establece:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Del artículo anteriormente transcrito parcialmente nos lleva a la siguiente deducción que el Juzgado competente para conocer una solicitud de rectificación de acta, bien sea de: nacimiento, defunción y/o matrimonio, es el Juzgado, ahora, del Municipio o Parroquia de la localidad donde se extendió la partida y, motivado a que la resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente la competencia en jurisdicción no contenciosa y, aunado a que en esa localidad existe un Tribunal de Municipio, le corresponde al Juzgador de esa localidad, conocer del presente procedimiento.
Siendo, pues, que el solicitante nació en la población indígena Anadekeña, del Municipio Sucre del Estado Bolívar, tal y como aparece del acta de nacimiento que está asentada en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar y acompañada como fue en la presente solicitud, la competencia por el territorio corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Maripa, Estado Bolívar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Maripa. Remítase el presente asunto mediante oficio.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
Ota/Ecs/Acrm
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