REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de Mayo de dos mil quince
205° y 156º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252015000102
ASUNTO: FP02-S-2015-000570
En fecha 24 de Febrero de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos ANTHONY RAFAEL LALL CORNELIUS y DAISY RAMONA VITAL DE CORNELIUS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-21.579.889 y V-12.598.408, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio REINALDO VASQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.187, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 1.992, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 249, Folios 143 al 144, Tomo III, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.992, la cual acompañaron marcada “A”.-
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio La Trinidad I, Calle Circundante al Colegio Fe y Alegría, Casa S/N, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijos.
Argumentaron, que desde el 12 de Diciembre de 1.999, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-
El 03 de Marzo de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-000570, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 20 de Marzo del 2015.-
En fecha 20 de Marzo de 2015, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “Esta Representante Fiscal, observa que el ciudadano ANTHONY RAFAEL LALL CORNELIUS, aparece identificado en el acta de matrimonio con el numero de pasaporte N-243245 de nacionalidad guyanesa, y en el escrito de solicitud presentado, el mencionado ciudadano, se encuentra identificado con la cedula de identidad Nº V-21.579.889 de nacionalidad venezolana; encontrándonos en una disparidad en cuanto a su identidad. En consecuencia, esta Representación Fiscal se abstiene de emitir la opinión requerida y solicita al tribunal a su digno cargo se inste al ciudadano a manifestar si se encuentra nacionalizado, y que debe consignar gaceta oficial de la cual se evidencia la obtención de la nacionalidad venezolana y datos filiatorios…”.
En fecha 07 de Abril del 2015, se dicto auto mediante el cual se instó al ciudadano ANTHONY RAFAEL LALL CORNELIUS, a consignar lo requerido por la representante del Ministerio Publico, a los fines de la continuación del procedimiento y, en fecha 15 de mayo de 2015, compareció el ciudadano ANTHONY RAFAEL LALL CORNELIUS, y presento documentación probatoria con el objeto de demostrar su nacionalidad.
Este Juzgador, a los fines de evitar mas retardo procesal en la presente solicitud, siendo esta de jurisdicción voluntaria y de muto acuerdo presentada por ambos cónyuges, y encontrándose conforme la data y los documentos presentados por los mismos, tantos en los hechos como en el derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir el presente asunto.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos ANTHONY RAFAEL LALL CORNELIUS y DAISY RAMONA VITAL DE CORNELIUS, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 1.992, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 249, Folios 143 al 144, Tomo III, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.992, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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