REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
RESOLUCION N°: PJ0252015000100
ASUNTO: FP02-S-2015-0001641
Revisada como ha sido el presente libelo de solicitud, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, observa:
Que en fecha 13 de Mayo del 2015, fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoada por el ciudadano RODRIGUEZ JORGE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.905.122, actuando como apoderado judicial de ENMANUEL DE JESUS RIVERO ANTUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.186.744, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 31, tomo 48, de fecha 21 de Abril del 2015, asistido por la abogada en libre ejercicio ROSAURA CUSIMANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.201.
Ahora bien, a texto expreso señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 154 C.P.C. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma antes transcrita, se evidencia claramente que el poder debe enunciar claramente la facultad expresa que se le otorga al apoderado y el tipo de poder que se otorga. Y en el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que el poder otorgado por el ciudadano ENMANUEL DE JESUS RIVERO ANTUARES al ciudadano JORGE RAMON RODRIGUEZ, es un poder general de administración y disposición, en el cual enuncia todas las amplias facultades que le otorga, y de tales facultades conferidas, existen muchas de las cuales el ciudadano JORGE RAMON RODRIGUEZ carece de capacidad para ejercer, debido a que solo se otorgan a un profesional del derecho para que pueda ejercer tal representación.
Si bien es cierto, el poder general otorga poderes de administración, es decir, facultades para demandar, contestar demandas, promover y evacuar pruebas, intervenir en incidencias y cualquier otra donde se haga su determinación expresa, implica que el apoderado puede desarrollar toda actividad necesaria para el desenvolvimiento del pleno proceso.
Se desprende de solicitud y de sus anexos que en el poder general que otorga ENMANUEL DE JESUS RIVERO ANTUARES al ciudadano JORGE RAMON RODRIGUEZ, contiene vicios de ilegalidad ya que el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, es decir, le otorga poder para que lo represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, sin ser abogado.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se puede observar que existe una copia simple de poder general, “… tan amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere otorgado por el ciudadano ENMANUEL DE JESUS RIVERO ANTUARES al ciudadano JORGE RAMON RODRIGUEZ”. Quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 2.905.122, quien no es abogado, en materia judicial, queda facultado mi apoderado para intentar solicitud de Declaración de Únicos y Herederos Universales por ante los Tribunales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contestar demanda, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en arbitrio …”, conforme a instrumento poder notariado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 21/04/2015, anotado bajo el N° 31, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, planteada así la solicitud, es de observarse la necesidad de inadmitir la acción propuesta, por el ciudadano JORGE RAMON RODRIGUEZ, como apoderado del ciudadano ENMANUEL DE JESUS RIVERO ANTUARES, que esa persona no es abogado.
Es claro para este Tribunal, que la parte accionante ciudadano JORGE RAMON RODRIGUEZ, cuando ejerce la representación judicial del ciudadano ENMANUEL DE JESUS RIVERO ANTUARES carece de la capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.
Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
Esta facultad solo puede ser otorgada a los profesionales del derecho. En consecuencias el ciudadano JORGE RAMON RODRIGUEZ, al no ser abogado no es representante alguno en lo judicial del ciudadano ENMANUEL DE JESUS RIVERO ANTUARES, por cuanto el poderdante no tiene cualidad para ejercer acción en nombre de quien le otorgo el poder.
Por otra parte el ciudadano JORGE RAMON RODRIGUEZ, no tiene facultad para representar de modo personal al ciudadano ENMANUEL DE JESUS RIVERO ANTUARES, pero si lo puede hacer el abogado cuando sea sustituido dicho poder en su persona representar al ciudadano ENMANUEL DE JESUS RIVERO ANTUARES.
Para este Juzgador, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto, el presentante ciudadano JORGE RAMON RODRIGUEZ, del escrito no tiene facultad ni cualidad para ello, se debe dejar claramente establecido que no puede ejercer en el presente proceso la representación de la persona natural ENMANUEL DE JESUS RIVERO ANTUARES, que le otorgo poder general tan amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a JORGE RAMON RODRIGUEZ, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente, quien a aquí decide considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud, en virtud de los vicios de ilegalidad que revisten al tantas veces referido documento poder, otorgado por el ciudadano ENMANUEL DE JESUS RIVERO ANTUARES al ciudadano JORGE RAMON RODRIGUEZ; basada tal inadmisibilidad en los fundamentos de ley invocados en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano JORGE RAMON RODRIGUEZ, actuando como apoderado del ciudadano ENMANUEL DE JESUS RIVERO ANTUARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 341 del Código de Procedimiento Civil..
Devuélvase los originales insertos en el presente asunto, previa certificación en autos. Se ordena dar por terminada la presente solicitud en el sistema Juris2000 y su remisión al archivo judicial para su mejor resguardo, mediante auto de egreso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que a los efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de mayo del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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