REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
RESOLUCION Nº: PJ0252015000101
ASUNTO: FP02-S-2014-000114
El día 30 de julio de 2010, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: WILLIAN JOSE REQUENA y REGINA DEL CARMEN GONZALEZ CHASOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.570.839 y V-7.19.729.251, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por las ciudadanas: DAYALING GARCIA GONZALEZ y MIRLA PEREZ DE MARSIGLIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº 166.097 y 164.426 respectivamente, de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de Tumeremo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en fecha 17 de Diciembre de 2009 tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 79, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009.
2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 185 primer aparte, 189 y 190 del Código Civil Venezolano;
4.- Que no adquirieron bienes durante la unión conyugal que liquidar.
El día 27 de enero de 2014, el Tribunal le dio ingreso y en esa misma fecha admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, y la liquidación amigable de bienes de la comunidad conyugal de los nombrados cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.
Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 31 de enero de 2014, no emitió opinión.
El día 12 de mayo de 2015, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuges: WILLIAN JOSE REQUENA y REGINA DEL CARMEN GONZALEZ CHASOY, concurrieron por ante este Tribunal y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 27 de enero del 2.014 hasta el día 27 de enero del 2.015, posteriormente acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 12 de mayo del 2.015.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos WILLIAN JOSE REQUENA y REGINA DEL CARMEN GONZALEZ CHASOY, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de Tumeremo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en fecha 17 de Diciembre de 2009 tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 79, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009, en consecuencia.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de mayo del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abog. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abog. Emilia Caminero Sambrano
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