REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de mayo de dos mil quince
205° y 156º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252015000093
ASUNTO: FP02-S-2015-001567

En fecha 05 de mayo de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrito por la ciudadana ASUNTA GUILIANI DE TORO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.503.454, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio OMAR RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.601.

El Tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones:

Que del escrito de solicitud, se desprende que la ciudadana ASUNTA GUILIANI DE TORO, manifiesta que al momento se asentar su acta de nacimiento por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, el funcionario que transcribió la misma, ocurrió en un error involuntario en el nombre de su madre la ciudadana MARIA LUISA CREIXEMS, le colocaron por nombre MARITZA CREIXEMS, alegando que anexa copia de su acta de nacimiento.
Que por lo expuesto, ocurre por ante este despacho a solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento y se corrija el mencionado error involuntario.

Ahora bien, a texto expreso señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4,5 y 6, lo siguiente:

Art. 340 CPC: “El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las respectivas conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De la norma antes transcrita, se infiere que son requisitos de forma indispensables que los solicitantes deben cumplir al momento de interponer su acción o requerimiento. Y en caso que nos ocupa, se evidencia claramente que la ciudadana ASUNTA GUILIANI DE TORO, manifiesta que hubo un error en su acta de nacimiento, en el nombre de su madre, y que solicita su rectificación a los fines de que se corrija el error involuntario cometido, mas no especifica lo que realmente se va a corregir, incurriendo en una falta con respecto al objeto de la pretensión y a la relación de los hechos.
Aunado a ello, la solicitante no fundamenta su solicitud conforme a derecho, lo que no hace determinar que procedimiento realmente acciona con el objeto de que sea sustanciada la misma. Y de los recaudos acompañados, consignados adjuntos al libelo de solicitud, los cuales son necesarios para fundamentar su pretensión, como lo es su acta de nacimiento, se encuentran en copia simple, lo que no es fundamento suficiente para demostrar el derecho deducido.

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana ASUNTA GUILIANI DE TORO, plenamente identificada, conforme a lo establecido en el artículo 340, en sus numerales 4,5 y 6, y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia;

Se acuerda la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos. Igualmente, se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema Juris2000, y su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo, mediante auto de egreso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que a los efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de mayo del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano