REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002215
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIA: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
IMPUTADO: JUAN CARLOS NURSE MELENDEZ, DEFENSA PÚBLICA N°1: Abg. PAÚL ABREU
FISCAL 28: ABG. ELLYNETH GOMEZ
VICTIMA: DILYMAR BRIGYTTE PERTICARCARI CASTILLO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 31/10/2013 se recibe escrito de acusación contentivo de seis (06) folios útiles por parte de la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.

En fecha 11/03/2014, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de Violencia Psicológica.

En fecha 31/03/2014 se publica el auto de apertura a juicio.

En fecha 12/05/201 se aboca la Abg. Carolina Monserrath García Carreño al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar juicio oral para el día 26/05/2014.

En fecha 20 de Noviembre de 2014, se apertura el juicio oral y privado.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 20 de NOVIEMBRE DE 2014, siendo las 10:13 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado JONAS FREITEZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN CARLOS NURSE MELENDEZ, , por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica Nº 1, quien expuso lo siguiente: “Buenos días a las partes esta defensa niega rotundamente los hechos imputados por parte del Representante del Ministerio Publico por cuanto mi defendido es totalmente inocente, lo cual demostrare durante el desarrollo del debate y una vez expuesto mis alegatos este Tribunal decrete la absolución a favor de mi defendido. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”. Es Todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 02 de DICIEMBRE DE 2014, siendo las 10:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado DAVID GARCIA. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados a excepción de la vicitma de quien no se evidencia resulta alguna. Acto seguido se logra constatar que a través del alguacil designado que NO se encuentra presente ningún medio de prueba para ser evacuado. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra a la Jueza Especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que el acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, 08 de DICIEMBRE DE 2014, siendo las 09:30 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado DAVID GARCIA. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados a excepción de la vicitma de quien no se evidencia resulta alguna. Acto seguido se logra constatar que a través del alguacil designado que NO se encuentra presente ningún medio de prueba para ser evacuado. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra a la Jueza Especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que el acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Es Todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 15 de diciembre de 2014, siendo las 10:20 AM, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. ORLANDO JOSÈ ALBUJEN CORDERO y el Alguacil designado DOUGLAS CANELÓN. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Acto seguido se logra constatar que a través del alguacil designado que NO se encuentra presente ningún medio de prueba para ser evacuado. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra a la Jueza Especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que el acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 19 de DICIEMBRE DE 2014, siendo las 10:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado JOYNER COLMENAREZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados a excepción de la vicitma de quien no se evidencia resulta alguna. Acto seguido se logra constatar que a través del alguacil designado que NO se encuentra presente ningún medio de prueba para ser evacuado. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra a la Jueza Especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que el acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 08 de ENERO DE 2015, siendo las 10:30 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a LA TESTIGO Y VICTIMA DILMAR BRIGYTTE, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “ MI NOMBRE ES DILMAR BRIGYTTE, , estoy acá porque el padre de mi hijo ya hace dos años estando yo embarazad de mi último bebe, que actualmente tiene dos años de edad, me encontraba por cabudare cuando me encontré con el ciudadano Juan Carlos Nurse, quien es el padre de mi hijo mayor de 13 años de edad con el cual no he convivido, y el comenzó a insultarme porque le había llegado una citación del tribunal de protección y su papa estaba furioso, entre los insultos me llamo zorra, puta, que dejara eso así, que estaba cansado que le llegaran tantas citaciones del tribunal de protección y me comparo con su hermana, porque su hermana ya tiene 5 hijos y yo tengo cuatro hijos , uno que es de él, teniendo para el momento 5 meses de embarazo, después de esa discusión, comencé a sentirme muy deprimida, y eso me provoco que me sobreviviera el parto, antes de tiempo, por cuanto tuve perdida de liquido amniótico, luego de ese hecho fueron como dos semanas que tuve que ir de emergencia al seguro, para que me practicaran una cesaría, ya después de eso he tenido innumerables oportunidades en la que me lo consigo en la calle, y él ha intentado que yo renuncie a que mi hijo compartiera con su padre, el en todo momento fue falso al decir que tenia trece años que no sabía nada de mí, cuando tenemos un expediente por protección, pero por el derecho que tiene mi hijo segui intentándolo, un día un carro rojo que tiene en frente de mi apartamento empezó a propinarme insulto y entre eso es eran que yo era una zorras, que dejara eso así, que no intentara mas denuncia por ningún tribunal, eso me ha afectado no solo a mi sino a mi hijo, porque él lo conoce y hasta ahora me he llenado de depresión, la ultima citación no acudo porque el señor me realizo una llamada de un teléfono CANTV diciéndome que no viniera, y de verdad no quise venir para evitar problemas con él, pero después dije que debía venir y eso es el derecho de mi hijo, y solicitar que cesen las agresiones psicológicas hacia mí por respecto a mí y mi hijo. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted empezó su declaración con un evento de un declaración puntual? R: eso fue hace dos años OTRA: que le dijo él? R: que yo era una zorra y una puta, porque aparte del hijo en común tengo otro hijo de otro matrimonio OTRA: usted dice me insulta constantemente? R: hemos coincidido en la calle en centro comerciales y se hacer y en insulta OTRA: usted dice que insultos cuales? R: que con e la madre deja eso así, me compare con su hermana OTRA: cuál es la comparación? R: yo tengo cuatro hijo de dos matrimonio, y el hace la comparación con su hermana que tiene 5 hijos OTRA: usted dice de amenaza a que se refiere? R: que e me dice que deje eso así, pero no me habla en general que no sé que me va a pasar OTRA: usted dice que le ha afectado mucho, en qué sentido? R: me afecta como mujer, yo soy profesional, vengo de una buena familia, mi familia conoce al señor, y me dicen que porque no he hecho nada en contra de él, eso me ha afectado psicológicamente y socialmente como mujer. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Cuantos años tiene usted? R: 42 años. OTRA: vengo acá porque el padre de mi hijo? R: mi hijo mayor tiene 13 años, y cuando él me agredió mi hijo estaba embarazada de mi hijo menor y tiene dos años, el es el padre de mi hijo mayor y tiene que hacerse una prueba de ADN por los tribunales de protección OTRA: su hijo con él tiene cuantos años? R: 13 años OTRA: el reconoció a su hijo? R: no, el no acudió nunca a los tribunales de protección, ni a las citas para la prueba de ADN, lo hice por dignidad porque él dice que no es su hijo y sabe que es su hijo OTRA: usted había intentado la inquisición de paternidad? R: si, a él le empezaron a llegarle las citaciones a su dirección y luego a su papa OTRA: estuvieron casados? R: no, tuvimos una relación de pareja pero nunca convinimos juntos, fue una relación muy estrecha pero ya después el tenia una relación con otra persona y se alejo de mi OTRA: cuanto tiempo duro esa relación temporal? R: como 8 mese, no llego al año OTRA: en qué año nació su hijo? R: 2001, de nombre cristofer OTRA: tiene el apellido del padre? R: no, a mi hijo lo reconoció mi esposo, con quien me case y asume la paternidad de mi hijo, con mi consentimiento y le da el apellido, y cuando aparece el señor mi hijo tiene otro apellido y hago el procedimiento de paternidad. OTRA: cuando apareció mi defendido? R: el desapareció y apareció cuando el niño tenía 5 meses OTRA: cuando se perdió y cuando apareció? R: el no apareció nunca, yo soy la que lo busque a él y fui hasta su casa cuando el niño tenía 5 mese, fui hasta que su hermana le explique la situación, fue a mi casa, compartió con el bebe y me dijo que venía los domingo a verlo, y me dijo que la esposa que era psicopedagoga iba a mediar con él, y le dije que no y después de allí no lo vi OTRA: en qué año volvió a aparecer? R: en el 2009, que lo encontré lo tenía precisado para que lo citaran por el tribunal de protección OTRA: usted lo busco a él en el 2009? R: no, a través de su hermana le hacía llegar a su hermana, y los mensajes de él era que no quería saber de mi ni del bebe, las preguntas eran si él iba a responder por el niño, y si iba a compartir con él y siempre tuve rechazo de él OTRA: que paso después del 2009? R: en el 2009 le llegaron innumerables citaciones y el no llego, e hice los mismo, diciéndome cosas que era una puta, que ese hijo no era de él OTRA: vamos a nombre las fechas? R: el hijo nació en el 2001 OTRA: después que el desapareció cuando lo vio? R: siempre lo venia porque su sobrina vive en el edifico, nosotros no hemos dejado de tener contacto OTRA: no hemos dejado de tener contacto? R: no siempre nos vemos en la calle OTRA: usted dice que se estaba deprimida, ante qué tribunal? R: me imagino que ante los dos tribunales y de violencia, de hecho hubo otras ocasiones pero estando embarazada eso fue lo que derramo el vaso, el parto prematuro, y la depresión siempre ha estado y que el siguiera con esa aptitud OTRA: usted mantiene contacto con la hermana de mi defendido? R: no él le prohibió que me hablara OTRA: y ella la busca? R: si, hablamos en diciembre solamente, el de hablo mal de mí y me dijo que no quería saber nada de mi OTRA: usted dice que recibió una llamada anónima? R: no, era él, el hablo, era su voz OTRA: y que le decía? R: que dejara esto así que no había nada que ver con el niño OTRA: para concluir usted dice que cuando se ven son insultos? R: No, siempre cuando estamos cerca. OTRA: donde vive? R: en los cardones. OTRA: donde vive mi defendido? R: me imagino que en el recreo con el papa. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: usted dice que él se le perdió del mapa, pero dice que no han dejado de tener contacto? R: el niño nació en el 2001, el fue a ver el niño cuando tenía un año y de allí se perdió del mapa, hasta que el niño tenía 4 años, en el 2005 nos volvimos a ver en la calle OTRA: usted dice que el aparece cuando el niños tenía 5 meses, y ahora dice que cuando tenía 5 años? R: no fue que aprecio fue que yo fui para que su hermana en la rosaleda y el fue y hablo conmigo y se desapareció hasta que tenía 1 años OTRA: usted dice que usted siempre lo ha buscado? R: si OTRA: ósea que usted hace las diligencias para localizarlos? R: a veces o por medio de la hermana. OTRA: el la ha buscado? R: un día nos conseguimos en el parís y él me siguió y en el estacionamiento me dijo unas cosas OTRA: Porque lo denuncio por violencia? R: en esa oportunidad que estaba embarazada el me insulto, no le importo que estaba embarazada y cada cuento fueron los insultos cada vez que nos veníamos? OTRA: cuantas veces? R: cuatro a 5 veces OTRA: convivieron bajo el mismo techo? R: no. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, 13 de ENERO DE 2015, siendo las 10:30 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente IDENTIFICADOS. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a LA PSCILOGO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO FREDY ALEJANDRO LEON LINARES, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le expone de manifestó el informe realizo por este, y expone lo siguiente: “ mi nombre es FREDY ALEJANDRO LEON LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.879.422, soy psicólogo del equipo de violencia, en este caso del señor Juan Nurse, se le aplico entrevista test de bender Wattrr, test de la lluvia, el resultado de la evolución se observo que presenta los siguientes rasgos puede ser algo rebelde, puede demostrar algo de molestia, normalmente hace evaluación y reacción de manera emoción y no la realidad, y tiene a participar poco en su ambiente, tiene poco ambiente social, tiene dice la que piensa respetando lo que opinan los demás, tiene mecanismos de defensa la ilusión, en cuanto a la peligrosidad se ve estable, no presenta índice de perfil delictivo, este es el cuestionario de personalidad, consta de 187 pregunta se sacan los rasgos de personalidad se vacía en la computadores y de allí se originan los rasgos, estas son las pruebas proyectivas y tiene sus particularidades, se hace para ver las cosas negativas de la persona para ver cómo puede inferir, esto no define a la persona, es una persona emocionalmente bloqueada y dificultad para establecer emociones interpersonales, al momento de aplicar la prueba en ese momento el presentaba un conflicto de ideas, el paragua está afuera y parte de la cabeza, las rayitas en el paragua indica que tiene tendencia a crear historias falsas, las manos ocultas tiene a la evasión de los problemas, la posición de los pies es que él ha estado en el pasado que no ha avanzado por algún hecho pasado, en el Watter en el área de la realización afectiva el se siente bien, hasta ese momento se sentía realizado afectivamente, es una personada adaptada a los medios, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: A la prueba practicada cuantos años de experiencia? R: tres años OTRA: en cuanto a la prueba practicada al ciudadano Juan Nurse, establece una parámetros, y hablas de unos rasgos de personalidad y en otras había empatía, cual es la diferencia? R: tratamos de enfocarnos la parte negativa de la persona y de allí partimos si puede actuar de ciertas maneras OTRA: en cuanto a la personalidad, dices que tiende a crear tendencia falsa? R: puede ser una persona que necesite limitarse, que las cosas pasen no siguiendo un protocolo OTRA: tiene molestia cuando persigue algún obstáculo, es una persona evasora de normas? R: no se puede clasificar la entera capacidad de la persona, por algunos rasgos, pero si en algunos casos el si puede actuar de esa manera OTRA: una persona que interactuar, y tiene estos rasgos puede evadir normas? R: en ese caso estaría especulando, si le salió el rasgo pero no puedo determinar con certeza a una situación? OTRA: que él decide con los sentimiento y no del hechos? R: es una persona emocional OTRA: en cuanto a la emocionalidad, relacionado con que no acata la autoridad? R: es importante resaltar que no salieron aspecto de impasibilidad y agresiva, pero aquí en líneas generales no se presento OTRA: pudiera acentuarse esa rasgos bajo presión? R: no, es emocional, pero no es impulsivo OTRA: en este caso había un detonante emocional pudiera surgir alguna acto de violencia de su parte? R: no. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted en su exposición habla de la figura de autoridad, y lo que pude observar es que todas las personas tenemos rechazo a la autoridad. Estando una persona en una situación tensa, presentar rechazo? R: en una situación tensa todos estamos desestabilizados emocionalmente, y no estamos 100 por ciento en el campo estable OTRA: eso no quiere decir que sea así siempre? R: no, si se dan las condiciones OTRA: su personalidad emocional no indica algo negativo? R: no OTRA: no puedo definir con certeza un patrón inestable al relacionarse con pareja. Es una persona inestable? R: tiene a ser. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: Cuando dice que es emocional y que su mecanismo de inhibición es parte de una emoción? R: no es parte de la defensa, como manejamos la situación OTRA: cuando pregunta si es inestable en sus relación y se siente bien? R: se siente realizado como persona OTRA: la práctica del informe se solicito a la víctima y al acusado? R: sí, pero no asistió OTR A: fue convocado en varias oportunidades? R: si ES TODO. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 20 de ENERO DE 2015, siendo las 10:30 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado HECTOR PEÑA. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados a excepción de la víctima de quien no se evidencia resulta alguna. Acto seguido se logra constatar que a través del alguacil designado que NO se encuentra presente ningún medio de prueba para ser evacuado. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra a la Jueza Especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que el acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 29 de ENERO DE 2015, siendo las 09:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados a excepción de la victima de quien no se evidencia resulta alguna. Acto seguido se logra constatar que a través del alguacil designado que NO se encuentra presente ningún medio de prueba para ser evacuado. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra a la Jueza Especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que el acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 09 de FEBRERO DE 2015, siendo las 09:30 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado JOYNER COLMENAREZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados a excepción de la víctima, de quien asume su representación la fiscalía del ministerio publico . Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a EDUCADORA DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO JACQUELINE SARMIENTO , , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “ mi nombre es JACQUELINE SARMIENTO , , en cuanto al informe el acusado manifiesta que estudia hasta el 5to año en virtud de que su mama fallece y no tenía buenas relaciones con su padre y se fue a vivir con su hija, se le hizo pregunta en referencia si desea continuar sus estudios informando el mismo que no, que tenía otros planes y que quería estudiar piscología. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: No tengo preguntas. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Que la motivo a realizarle el informe? R: hay un cuestionario que se le aplica en la entrevista y la observación, el viene al área educativa en la cual se le hace una serie de preguntas, porque no estudio OTRA: solo se basa en el entorno educativo, que concluyo? R: la conclusión a la que se llego, fue que el mismo se manifestó como una persona honesta sincera, que no presenta indicadores de agresión o violencia. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: Usted le hace informe a él solamente? R: si OTRA: y a la víctima no? R: no OTRA: Por qué? R: porque no asistió ES TODO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a LA ABOGADO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO AURIMAR VALDERRAMA, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “ mi nombre es AURIMAR VALDERRAMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.176.322, tengo una año en el equipo, en cuanto a la evaluación pudimos darle la orientación, ya que llego un poco desorientado, el resaltaba que desconocía la denuncia y el tipo del delito por el cual se denunciaba, se le indico cual era el delito, así como el procedimiento y la pena que tiene el delito por el cual se está juzgando, el fue atendido dos veces, se le explico el tipo de violencia, acerca de la suspensión condicional y la segunda orientación, porque él quería conocer mas aun a lo que se refería la ley de violencia . Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: no tengo preguntas. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: no tengo preguntas. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: no tengo preguntas. ES TODO. . Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 11 de FEBRERO DE 2015, siendo las 10:30 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO y el Alguacil designado JOYNER COLMENAREZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados a excepción de la víctima de quien no se evidencia resulta alguna. Acto seguido se logra constatar que a través del alguacil designado que NO se encuentra presente ningún medio de prueba para ser evacuado. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra a la Jueza Especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que el acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia

En el día de hoy, 18 de FEBRERO DE 2015, siendo las 10:30 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados a excepción de la vicitma de quien no se evidencia resulta alguna. Acto seguido se logra constatar que a través del alguacil designado que NO se encuentra presente ningún medio de prueba para ser evacuado. En este estado la Defensa Publica Especializada, solicita el derecho de palabra a la Jueza Especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, se le cede el derecho de palabra y la misma expone: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio, que el acusado desea declarar” Es todo. Seguidamente la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puedan desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Publico, le indica y se le informa de los derechos procesales que lo asisten, así mismo se le hizo lectura del precepto juicio aplicable y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar a los que acusado, libre de todo jumento y coacción o apremio respondió lo siguientes: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, Es todo”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 25 de FEBRERO DE 2015, siendo las 09:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado JHONATAHAN PALACIOS. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados a excepción de la víctima, de quien asume su representación la fiscalía del ministerio publico . Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a EL TESTIGO DE LA FISCALIA PSICOLOGO GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le exhibe el informe psicológico suscrito por su persona, y expone lo siguiente: “ mi nombre es GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, , si es mi firma y reconozco su contenido, soy psicólogo graduado en la universidad central de Venezuela, tengo 30 años ejerciendo, trabaje en la oficina municipal de protección de la mujer en el año 2013, actualmente estoy en el consejo de protección de niño, niña y del adolescente, en relación al informe nosotros a la victima que acudían a ese oficina se le aplicaban una batería de test, de un dibujo, inventario del papel y un test que es un formato en el cual se hace una serie de preguntas, lo llena la persona eso tiene un tabulación y a través del resultado nos indica si la persona está deprimida y el grado de depresión que tiene para ese momento, hay otro instrumento que se llama idari que nos permite medir las edades de la personas y como se siente en ese momento y la segunda parte como se siente generalmente, tiene una tabulación que indica si la persona tiene niveles de ansiedad bajo o altos, y también el instrumento que es un cuestionarios de 128 pregunta y se ve la personalidad de la persona y se va a compaginar con los rasgos de la personalidad y se ve si la persona es sociable, si tiene madurez emocional, si está afectada, si es estable, si cumple las norma, si esta tensa, también se puede medir la perta del autoestima y unas eran de rasgos de personalidad, acá se presento la víctima se le aplicaron los instrumentos y según lo que describe fue en noviembre me encontré con el padre de mi hijo que le había llegado la citación del tribunal de protección y el empezó a insultarme zorra, maldita déjame en paz deja de meterme en problemas, al momento de la evaluación la misa estuvo ansiosa, orientada en el tiempo, espacio y persona, no mostro ninguna alteración y la memoria era conservada, el lenguaje era normal, apariencia cuidada acorde a la edad, al momento de la evaluación psicológica, se encuentra con una persona madura, calmada reservada, discreta, sumisa, servicial y cumple con las normas de procedimiento, responsable, controlada, si salió la parte de tensa y en función a los otros instrumentos se evidencia altos niveles de ansiedad y una depresión moderada, carece de disfrute, pensamientos negativos y energía reducida, así como alteraci0on en el sueño e inapetencia, acá en el instrumento hay preguntas tales como si la persona se siente animada, si duerme bien, si se encuentra triste, si está llorando frecuentemente sino llora, si duerme bien, si despierta antes de la hora, y si el apetito ha disminuido, y las respuestas que ella da allí, se va relacionado y se hace un informe y se relación con las respuestas que dio en las entrevistas. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Licenciado, cuando usted luego de practicar su instrumento arroja como conclusión altos niveles de ansiedad, está relacionada con el verbatum de ella? R: si, aparece porque ella manifestó que esa situación se ha venido presentado, cuando se aplican los instrumentos tiene que ver como a persona se siente en ese momento y como se siente normalmente, y se hace una evolución cono se siente a raíz de la situación que se está generando, y califica si la persona puede bajar su autoestima, sentirse culpable de la situación OTRA: habla de niveles de ansiedad y bajo nivel de depresión es lo mismo o que afectación dada cada uno de ella? R: el sentido de la ansiedad tiene que ver con lo que me puede pasar o el futuro y si consigo a la persona me pone en estado de alerta y la depresión, que quita las ganas de vivir, la inapetencia, insomnio OTRA: ella señala insomnio? R: alteraciones en el sueño, puede haber sido que ese episodio le hubiese causado una perturbación y le causo malestar, cuando estamos deprimidos evitamos ver a las otras personas y es allí cuando le damos unas técnicas que le permiten salir de ese estado, siempre se conversaba con la víctima y se manejaba la parte de hacer ejercicios apara subir el autoestima, y para que sacaran toda esa rabia o resentimiento, técnicas como rompen el periódico, cosa que se puede sacar ese rabia, sin que tenga que ver con violencia para que la persona puede recaer su vida normal OTRA: puede concluir que al momento de hacer el diagnostica la víctima estaba alterada de manera emocional? R: si eso es lo expresa el resultado. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Escuchada su exposición en cuanto al verbatum de la víctima, puede ser que una persona en su relato manifesté los hechos, y otra cosa es lo que se evidencia en la entrevista, puede que la persona este mintiendo? R: uno va precisando a la persona en relación a la mirada, y siempre se le dice q la persona que es algo serio que si está mintiendo esta simulando un hecho punible, hay casos que ha pasado que la persona ha fingido una situación, aquí no se esta chequeando con 4 instrumento y se relaciona OTRA: observo cierta similitud de su relato y sus rasgos? R: si había coherencia, y uno observa si la persona la mirada es acomodada, se observa si miento o si se sonríe y no corresponde con lo que se declara OTRA: en otra apreciación, observa a la víctima con niveles de ansiedad? R: la ansiedad tiene que ver con el hecho futuro si la persona constante te dice algo, ya está en situación de alerta. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS AL TESTIGO: Del relato de la víctima cuantos hechos presuntos de la victima ocurrieron hacia ella? R: las palabras que le dijo el señor fue cuando estaba comprando, fueron varias palabras OTRA: cuantas veces ocurrió? R: eso en función al día 14 OTRA: ella le relata que fue un día especifico y se lo relato lo que paso? R: si OTR A: asumimos que el hecho fue el 14 de noviembre del año 2012 y usted le practica el informe el 09 de enero del 2013, 2 meses después? R: si OTRA: luego de dos mese puede producirse depresión moderada? R: la gente tiene eso guardado OTRA: que síntomas visibles produce la depresión moderada si es que los hay, como se nota? R: las alteración de sueño y de la comida, la persona esta apagadita como hablamos en criollo OTRA: cuando habla de una apariencia cuidada acorde con su edad y sexo, en relación a que yo he oído que la persona en depresión se deja de cuidar? R: estaba acorde arreglada, si hay algunos tipo de depresión que se ven desaliñadas pero en este caso no OTRA: en este informe que aprecio? R: nivel de depresión baja, y de ansiedad de que pudiera volver a ocurrir OTRA: pero le relata un solo hechos? R: si. ES TODO. . Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia

En el día de hoy, 04 de MARZO DE 2015, siendo las 09:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado JHONATAHAN PALACIOS. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados a excepción de la víctima, de quien asume su representación la fiscalía del ministerio publico . Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal. Se Procede a Incorporar por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 341 ordinal 2, las siguientes pruebas documentales: INFORME PSICOLOGICO de fecha 09 de enero del 2013, signado con el Oficio Nº 0991-2012, suscrita por el Licenciado Gilberto Soto, Psicólogo adscrito a la Oficina municipal de la Mujer, el cual corre inserto al folio diez (10) de la pieza primero del asunto. INFORME TECNICO PARCIAL de suscrita los integrantes del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal. Competencia en delito de violencia contra la mujer con competencia el cual corre inserto al folio 105 AL 110 de la pieza primero del asunto. . Seguidamente se procedió a Leer cada una de las documentales antes descritas, a las cuales las partes no tuvieron objeción alguna. Una vez realizado el resumen, se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De seguidas en virtud de que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la Jueza CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “mi nombre es Juan Carlos Nurse, yo conocí a señora dilymar aproximadamente hace 16 años, como toda relación comenzamos a salir a conocernos, conocí a su mama, nuestra relación duro aproximadamente 4 a 6 mese, no fue larga, cuando yo fui a su apartamento me vi a un persona y le pregunte quien era y me dijo que era su esposo, que se estaba divorciando, hable con un padre y le explique la situación y me dijo que es algo delicado, y decidí cortar con esa relación, después del tiempo ella habla con mi hermana y hablamos y me da la noticia que tenemos un hijo y le dije que porque pasaron tres años y no me había dicho y me dijo que no me quería molestar, y le dije tu como abogado me dices eso, es difícil de creer, ella se sintió como triste y se retiro de la casa, y empezó a llamarme durante 3 a 4 mese, que ella no quería que lo reconociera que solo compartiera con él, y yo le dije que debía demostrarme que era mi hijo, que con una sola prueba bastaba y yo asumiría, y así se acabaría todo los problemas que hace cada vez cuando me llama, y la mama de ella me decía lo mismo y le dije que eso se acabaría, y la señora me dijo que ella tenía muchos problemas que le iban a quitar el niño y que le quitara el niño y yo le dije que como voy a hacer eso, si me están metiendo ustedes en esto, le dije a mi esposa y me dijo que me metiera en internet y allí sale todo los problemas que ella tiene con su mama, y veo que el niño está reconocido y cuando ella sigue llamando, le digo porque el niño está reconocido y nunca me dijo nada, y me dijo que ella quería buscarle un papa, c al pasar del tiempo la mama me llamo y le dije que el niño estaba reconocido y me dijo que si pero que ella y el señor estaban mal y que el bebe estaba afectado, y la señora dilimar comenzó a escribirle , primero visito a mi ex esposa, hablo con ella, le llevo al niño para que sepan que son hermano, la mama de mi hija le dijo que ese no era el medio, que me buscara que si yo era responsable asumiría, a mi actual pareja le escribo en facebook, como si yo le estuviera escondiendo al niño, y mi pareja le responde también y le dice que no es el medio, que ella sabía de este problema, paso esto y me llega una citación de fiscalía y me dijo que me había acercado a ella y la insulte, yo en ningún momento hice esto, era el 14 de noviembre la citación, y cuando me muestran él porque me están citando, pensé que era por lo del niño, y me dicen que es que yo tengo 11 años, insultándole, y haciendo esto, yo dije ella siendo abogado en 11 años porque no hizo nada, y su mama porque no la trajo como testigo, algún testigo ella como abogado debe saber, hoy alguien que diga que vivimos juntos, que tuvimos un matrimonio, no tuvimos hijos, cundo comenzó todo el proceso, la esposa de mi papa me llama y me dice que la mama de la señora dilimar estaba allá que quiere hablar conmigo y le dije que no quería tener ningún tipo de contacto, con este problema no fuera a ser que me causara mas problema, y me dicen que me iba a entregar unos papeles, y le dije que no, y le pregunte a mi papa y a su esposa que me dijo, y me dice que a la señora dilimar la metieron presa y tenía una orden de aprehensión y por eso no venía a las citas, y la mama dice que ella está haciendo mucho daño a su entorno y quiere hacerme daño a mí, ella es la que me está llamado, pero me llamo la atención que ella cuando declaro en la fiscalía cuñado le dijeron el grado de instrucción y dijo TSU cuando es Abogado, dijo en la fiscalía que consumía droga y me mandaron a hacer unos exámenes toxicológico, y me los hice pero no mandaron los resultados y les dije que porque y me dijeron que eso no tenia relevancia. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted dice que se conocieron hace 16 años? R: cuando voy a su apartemente vivía su mama y ella, pero estaba una persona allí y le pregunte y me dijo que era su esposo Vivía allí? R: no vivía en el apartamento de arriba pero que ya no tenían nada Usted dice después que ella le dice que tenían un hijo, cuando tiempo después? R: como 3 años pero la fecha exacta no la puedo precisar Qué edad tiene el niño? R: no se saque la cuenta me imagino que debe tener esa edad Cuando le dijo que usted era el papa que reacción tuvo? R: asombro, era un muchacho y le dije que porque no me dijo nada, tres o cuatro meses debió decirme Usted dice que vio los problemas por internet? R: busque el nombre de ella y apareció en google los casos relacionados con ella Casos como qué? R: casos de tribunales Usted dice que tenía problemas ella con su mama? R: si sus problemas judiciales, y cuando me meto en internet veo que estaban peleándose el niño, y allí es donde me entero que el niño quedo en un hogar de cuidado, una casa hogar Usted dice que está reconocido por otra persona, como sabe? R: en los papeles aparece el nombre del niño, Cristrofer Valero Perticarari, y allí veo que estaba reconocido Es el mismo señor que vio en el apartamento? R: no Usted señala en la ciudadana dilmary fue a hablar con su esposa, que reacción tuvo usted? R: Yo nunca hable con ella mi ex esposa me dijo que ella fue a hablar con ella, le dije a la fiscalía para que la citaran y declarara, la señora dilmary le decía que quería que se conocieron para que no se enamoraran a futuro Cuando se entero de un problema legal? R. la señora dilimar está diciendo en su declaración que tiene una buena relación con mi hermana, y decía que mi hermana tenía 5 hijos y si es tan amiga debió saber que mi hermana tiene 4 hijos y si es tan buena amiga a través de mi hermana me podía ubicar, mi hermana me dijo que dilimar estaba yendo a la casa, y le dije a mi hermana que no me gustaría que ella fuera para allá para que me evitaran problemas, la señora dilimar también afirma que mi hermana y yo somos únicos hermanos, somos 3 hermanos. Usted tiene conocimiento de una denuncia que le hizo a usted por inquisición de paternidad? R: no SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Juan Carlos tomando en cuanta tu relato actualmente que piensa tu de todo esto? R: pienso muchas cosas ha sido mucho tiempo entre fiscalía y acá, este tiempo me ha dado para pensar, y hablando con otras personas que tiene un problema similar y digo tan fácil que esta arreglar las cosas y hablar y buscarle situación, y súper estresado cada vez que me toca la semana que viene venir. Actualmente mantienes una relación con el hijo de la señora? R: nunca, jamás nos relacionamos, fíjate que en la declaración de ella dice que estaba con el niño el día de la película y que yo llegue y la insulte, yo ni he visto al niño. ES TODO. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza Carolina Monserrath García Carreño declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: buenas tardes a todos los presentes una vez concluido el debate probatorio, señalo la ciudadana Dilmary en su declaración que ha ella la indujo a poner la denuncia la cantidad de violencia psicológico que el ciudad le había propinado, pero lo que indujo y que detono la denuncia fue una situación que en donde él la insulto, ella dice que él le propinaba insulto y que la hizo incluso parir ante del tiempo, las agresiones de violencia se hacen cuando la persona están solas, y siendo la declaración de la víctima que lo que la indujo a poner la denuncia fue el evento en cabudare, y el hecho que le negaran al hijo, si el hijo es de él , y aunado a que le dice que es una zorra una prostituta y la reacción de él, cuando ella fue a visitar a la esposa de él, y de lo dicho por el psicólogo de la ansiedad que presenta la víctima, y que para el momento de la evaluación si ella estaba afectada y dijo que si, y que él la agredía constantemente y la cantidad de eventos que le afectaron su estabilidad emocional, ella lo que quiere es que cese el hecho de violencia y que el aprenda a tratar a las mujeres, y el entender que las mujeres no estamos para que nos violente, ni recibir insultos, y lo que quedo demostrada y en consecuencia solcito la condenatoria pro el delito de violencia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA Nº 1 ABG. PAUL ABREU: “ en primer lugar escuchado la versión suficiente de los médicos de psicológicas aunado a la declaración de la víctima, esta defensa concluye de la siguiente manera, la representación del ministerio publico plantea y esta desacuerdo esta defensa que las mujeres no deben ser vejadas no humilladas, lo que no comparte es que se pretenda decir que este configurado el delito de violencia sicológicamente, y cito textualmente la declaración de la víctima, la cual dice vengo para acá porque el padre de mi hija me insulta y me dice perro zorra, y que cada vez que me ve en la calle me insulta y cada vez que nos volvemos a ver, y una relación de hechos que no tiene nada que ver con la violencia psicológica que pretende la representación fiscal, y a preguntas del tribunal si ella lo busco a él y la misma manifestó que si, porque él se había perdido del mapa, porque lo que se evidencia a intención de ella de buscarlo y perseguirlo; de la declaración del psicólogo Freddy León, dice que no tiene rasgos de impulsividad emocional, lo que evidencia que no es una persona violenta, y demuestre que mi defendido no es una persona impulsiva violentamente lo que demuestra que mi defendió no cometió el delito que se le acusa, y en su manos ciudadano juez que mi defendido es inocente del delio de violencia psicológica que se le acusa. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, sus replicas de la manera siguiente: No tengo replicas . ES TODO. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA Nº 1 ABG. PAUL ABREU, quien expone sus replicas de la siguiente manera: no tengo replicas. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. .En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, y dicta la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:

DE LOS HECHOS

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Vengo a denunciar a JUAN CARLOS NURSE MELENDEZ, quien de manera constante hace 11 años me acosa por medio de llamadas telefónicas para decirme que no quiere ver que yo siga intentando el ejercicio de los derechos de mi hijo CRISTOFER ENMANUEL VALERO, me ha insulta verbalmente diciéndome puta, zorra, entre otras…”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES

1.-El experto Psicólogo GILBERTO ANTONIO SOTO. Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el experto mencionado, de profesión licenciado en psicología, quien ocupa el cargo de psicólogo adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, quien practicó la evaluación psicológica, en fecha 16/12/2011 a la victima de la presente causa, ciudadana DILYMAR BRIGYTTE PERTICARCARI CASTILLO, Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el funcionario GILBERTO ANTONIO SOTO, posee conocimientos especiales para realizar la evaluación psicológica a la víctima, ciudadana DILYMAR BRIGYTTE PERTICARCARI CASTILLO, toda vez que dicho funcionario es Psicólogo, adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:
ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

b) Que se trate de un perito imparcial: El funcionario GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, Psicólogo, adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, se evidencia de actas que el funcionario GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 25-02-2014, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia psicológica, practicada por su persona en fecha 09-01-2013, a la víctima, DILYMAR BRIGYTTE PERTICARCARI CASTILLO, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil psicológico de dicha ciudadana. Asimismo, dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto, observa que dicho funcionario explicó pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnóstico en la evaluación psicológica realizada a la victima de autos. Mención aparte, merece analizar esta juzgadora, la característica de la contradicción de este testimonio con otros medios de prueba, y evidencia quien aquí decide, que la testimonial del funcionario se encuentra desvirtuada por otros medios de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial de la víctima DILYMAR BRIGYTTE PERTICARCARI CASTILLO, se evidencia que dicha prueba Judicial, es contundente en desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado.

d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 25/02/2014, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario GILBERTO ANTONIO SOTO, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por él a la victima ciudadana DILYMAR BRIGYTTE PERTICARCARI CASTILLO.

Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial del funcionario GILBERTO ANTONIO SOTO, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja espacio al beneficio de la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana DILYMAR BRIGYTTE PERTICARCARI CASTILLO, toda vez que manifiesta dicho funcionario en su exposición que la victima de autos acudió a consulta por denuncia en contra del padre de su hijo por violencia psicológica y la misma le expreso lo siguiente: “El día 14 de Noviembre estaba yo en Valle Hondo comprando unos CD y me encontré con el padre de mi hijo y me dijo que me había llegado una citación del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescentes, y con la misma me empezó a decirme zorra, puta, maldita déjame en paz y deja de estar metiéndote en mis problemas”. Declaración que aunado al testimonio del referido experto en el estrado, se deja claro que la víctima manifestó la ocurrencia de un solo hecho, vale decir, el suscitado el día 14 de noviembre, el cual a su decir, le causó afectación psicológica y estado de ansiedad; lo que a criterio de esta juzgadora demuestra que la ciudadana DILYMAR BRIGYTTE PERTICARCARI CASTILLO, es una individuo que trata de manipular una situación de un conflicto ventilado por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aparentada con un escenario de violencia psicológica, en virtud que la víctima tanto en su denuncia como en su declaración ante el psicólogo, aduce un solo hecho, no manifestando que el mismo haya sido reiterado en el tiempo, versión esta que es avalada por el mismo experto psicólogo, quien afirma “(omissis)… Tal estado emocional puede ser consecuencia directa de los presuntos hechos de violencia de la cual figura como víctima”. Quien de igual forma a las preguntas formuladas por esta Juzgadora contestó: “¿DEL RELATO DE LA VÍCTIMA CUANTOS HECHOS PRESUNTOS DE LA VICTIMA OCURRIERON HACIA ELLA? R: Las palabras que le dijo el señor fue cuando estaba comprando, fueron varias palabras. OTRA: ¿CUANTAS VECES OCURRIÓ? R: Eso en función al día 14. OTRA: ¿ELLA LE RELATA QUE FUE UN DÍA ESPECIFICO Y SE LO RELATO LO QUE PASO? R: Si. OTRA: ¿ASUMIMOS QUE EL HECHO FUE EL 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 Y USTED LE PRACTICA EL INFORME EL 09 DE ENERO DEL 2013, 2 MESES DESPUÉS? R: Sí. OTRA: ¿LUEGO DE DOS MESES PUEDE PRODUCIRSE DEPRESIÓN MODERADA? R: La gente tiene eso guardado.…” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo adminiculando la testimonial del Experto GILBERTO ANTONIO SOTO, con el testimonio de la víctima, ciudadana DILYMAR BRIGYTTE PERTICARCARI CASTILLO, se afirma el criterio de quien aquí decide, respecto a la conducta de la víctima, de que la razón del conflicto fue generado por una disputa con el padre de su hijo, suscitado en fecha 14 de noviembre por la supuesta reacción del hoy acusado ante la recepción de un cartel de citación por parte de los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescente, lo que ocasionó molesta en éste y procedió a insultar a la víctima; tal como lo afirma la víctima en su deposición al señalar lo siguiente: “Estoy acá porque el padre de mi hijo ya hace dos años estando yo embarazad de mi último bebe, que actualmente tiene dos años de edad, me encontraba por Cabudare cuando me encontré con el ciudadano Juan Carlos Nurse, quien es el padre de mi hijo mayor de 13 años de edad con el cual no he convivido, y el comenzó a insultarme porque le había llegado una citación del tribunal de protección y su papa estaba furioso, entre los insultos me llamo zorra, puta, que dejara eso así, que estaba cansado que le llegaran tantas citaciones del tribunal de protección y me comparo con su hermana, porque su hermana ya tiene 5 hijos y yo tengo cuatro hijos , uno que es de él, teniendo para el momento 5 meses de embarazo, después de esa discusión, comencé a sentirme muy deprimida, y eso me provoco que me sobreviviera el parto, antes de tiempo, por cuanto tuve perdida de liquido amniótico, luego de ese hecho fueron como dos semanas que tuve que ir de emergencia al seguro, para que me practicaran una cesárea…”

De la deposición anterior se desprende que la víctima es conteste al señalar que el hecho denunciado se suscitó en una sola oportunidad, vale decir, el día 14 de noviembre, lo que a juicio de esta juzgadora, permite deducir que no se está en presencia de tratos humillantes, vejatorios constantes, sino una reacción del hoy acusado por una citación recibida.

En este sentido, no se desprenden elementos conectivos que conlleven a determinar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS NURSE MELENDEZ, en los hechos que en el presente contradictorio traen a colación la Representación Fiscal al presentar la acusación. En consecuencia, de acuerdo a las máximas de experiencia, esta Juzgadora especializada considera que la situación por la que atravesó la víctima con el acusado el día de la discusión, se torna por el reclamo que le realizó éste a dicha víctima por un procedimiento instaurado por los tribunales de protección; por lo que tal situación en ningún momento se encuadran sus conductas en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por el contrario evidencian en la ciudadana DILYMAR BRIGYTTE PERTICARCARI CASTILLO, una actitud de manipulación hacia las situaciones vividas con el acusado JUAN CARLOS NURSE MELENDEZ, hechos que apreció esta Juzgadora a través de la inmediación en sala de audiencia, de la cual solo se dejó entrever el tema económico y no situaciones de violencia de género, lo que evidencia que el testimonio del funcionario GILBERTO ANTONIO SOTO, otorga beneficio a la duda; aunado al testimonio de la víctima. En consecuencia, la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano JUAN CARLOS NURSE MELENDEZ, por el contrario afirma tal condición. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- PSICOLOGO FREDDY LEON, adscrito al Equipo Interdisciplinario. Quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, e indicó: “…Al Señor Juan Nurse, en el Watter en el área de la realización afectiva, él se siente bien, hasta ese momento se sentía realizado afectivamente, es una personada adaptada a los medios”. Así pues, de lo aportado por el experto quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: “¿USTED EN SU EXPOSICIÓN HABLA DE LA FIGURA DE AUTORIDAD, Y LO QUE PUDE OBSERVAR ES QUE TODAS LAS PERSONAS TENEMOS RECHAZO A LA AUTORIDAD. ESTANDO UNA PERSONA EN UNA SITUACIÓN TENSA, PRESENTAR RECHAZO? R: En una situación tensa todos estamos desestabilizados emocionalmente, y no estamos 100 % en el campo estable. OTRA: ¿ESO NO QUIERE DECIR QUE SEA ASÍ SIEMPRE? R: No, si se dan las condiciones. OTRA: ¿SU PERSONALIDAD EMOCIONAL NO INDICA ALGO NEGATIVO? R: No. OTRA: ¿NO PUEDE DEFINIR CON CERTEZA UN PATRÓN INESTABLE AL RELACIONARSE CON PAREJA. ES UNA PERSONA INESTABLE? R: Tiende a serlo”. En consecuencia, es importante destacar que la deposición del experto psicológico adscrito al equipo interdisciplinario, adquiere una relevancia especial ya que la referida evaluación resta credibilidad al testimonio rendido por la victima, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS NURSE, acusado en la presente causa, arrojó entre otras cosas que “…es una persona inestable emocionalmente con disminución de la capacidad de tomar decisiones asertivamente. No presenta indicadores de agresividad e impulsividad de transgresión oral ni física, ni índice de perfil delictivo…”, diagnóstico que se desprende del contenido del INFORME PSICO-EDUCATIVO-LEGAL consignado en autos, así como de la declaración efectuada por éste ante el estrado. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

3.- LA EDUCADORA JACQUELINE SARMIENTO, venezolana, Mayor de edad, Quien se encuentra adscrita al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, e indicó: “…en cuanto al informe el acusado manifiesta que estudia hasta el 5to año en virtud de que su mama fallece y no tenía buenas relaciones con su padre y se fue a vivir con su hija, se le hizo pregunta en referencia si desea continuar sus estudios informando el mismo que no, que tenía otros planes y que quería estudiar piscología”. Así pues, es importante destacar que las partes ni el Tribunal formularon preguntas; sin embargo el contenido del INFORME PSICO-EDUCATIVO-LEGAL consignado en autos, se explica por sí solo los resultados de las evaluaciones efectuada a la víctima. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

9.- LA ABOGADA AURIMAR VALDERRAMA, venezolana, Mayor de edad. Quien se encuentra adscrita al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, e indicó: “…en cuanto a la evaluación pudimos darle la orientación, ya que llego un poco desorientado, el resaltaba que desconocía la denuncia y el tipo del delito por el cual se denunciaba, se le indico cual era el delito, así como el procedimiento y la pena que tiene el delito por el cual se está juzgando, el fue atendido dos veces, se le explico el tipo de violencia, acerca de la suspensión condicional y la segunda orientación, porque él quería conocer más aun a lo que se refería la ley de violencia”. En este sentido, es importante destacar que las partes ni el Tribunal formularon preguntas; no obstante del contenido del INFORME PSICO-EDUCATIVO-LEGAL consignado en autos, queda asentado los resultados arrojados de las evaluaciones efectuadas tanto a la víctima y del acusado. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las deposiciones anteriores, rendidas por los funcionarios adscritos al Equipo Interdisciplinario de éste Circuito de Violencia, ésta juzgadora considera importante resaltar, que las mismas fueron evacuadas atendiendo al contenido del artículo 41 de la Resolución Nro. 2012-0020, de fecha 25 de Julio de 2012, emanada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, el cual los obliga a comparecer a juicio previa orden del juez, a los fines de realizar las aclaratorias a que hubiere lugar, así como responder las preguntas formuladas tanto por el juzgador como por las partes, tal como tuvo lugar en el caso de marras.

DE LAS DOCUMENTALES
1.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 09 de Enero de 2013, signado con el Nro. 0991-2012, suscrito por el Lic. GILBERTO SOTO, Psicólogo, experto profesional especialista I, adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima del cual se concluye: “…Se evidenció niveles altos de ansiedad y una depreseión moderada caracterizada por humor bajo, carencia de disfrute, pensamientos negativos y energía reducida, así como alteraciones con el sueño e inapetencia. Asimismo, se encuentra en estado de gestación. Tal estado emocional puede ser consecuencia directa de los presuntos hechos de violencia de la cual figura como víctima”. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
DE LA MOTIVACION
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por Representación Fiscal como garantes del Estado Venezolano, en su escrito de acusación, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana DILYMAR BRIGYTTE PERTICARCARI CASTILLO, ni la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS NURSE MELENDEZ, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Así las cosas, debe esta Instancia analizar que en el caso que nos ocupa, la Representación del Ministerio Público, no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es, el dicho de la de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió haber sufrido de violencia psicológica, maltratos y humillaciones que recibió por parte del acusado JUAN CARLOS NURSE, quien aduce es el padre de su hijo, en virtud que el mismo la ofendió y la insultó el día 14 de noviembre, porque le reclamó el hecho de haber recibido una citación por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con la deposición del experto psicológico, considera que existen contradicciones en dichos testimonio por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima. Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión de la Representación Fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Violencia Psicológica cuya culpabilidad pretende la vindicta pública en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por los Apoderados de la Victima. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Violencia Psicológica denunciado por el Ministerio Público en su oportunidad, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. -ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”

Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.
Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículos 259 previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el art. 217 ejusdem, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso, siendo éste aplicado en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, y se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir:

Que la Fiscalía del Ministerio Público acusó en el caso de autos a JUAN CARLOS NURSE, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.

Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA el artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester señalar que se refiere conforme a la Organización Panamericana de la Salud, como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa, se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humano, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.
Realizado el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Violencia Psicológica” no quedaron fehacientemente demostradas, toda vez que no se evidenció las humillaciones y los tratos vejatorios que según la victima recibe por parte del ciudadano JUAN CARLOS NURSE, ni mucho menos que haya sido con ocasión al hecho de ser mujer, sino por el contrario se genera por un único hecho que se suscito el día 14 de noviembre, donde el ciudadano realiza un reclamo a la víctima por haber instaurado un procedimiento por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo éste un acto efectuado por el hecho de ser mujer; tal situación se demostró, con el testimonio del Lic. Gilberto Soto, ofrecido en estrado; por todo lo expuesto a criterio de quien aquí decide no se demuestra la violencia psicológica a la que ha sido objeto la victima de actas por parte del acusado. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano JUAN CARLOS NURSE, sea responsable de la comisión de los delitos por los cuales lo acusa la Victima, de forma que este Tribunal considera, que no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano JUAN CARLOS NURSE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a ABSOLVER al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara NO CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS NURSE MELENDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILYMAR BRIGYTTE PERTICARCARI CASTILLO. SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano JUAN CARLOS NURSE MELENDEZ, en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 04 días del mes de Mayo de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO



LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO