REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002905
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.
Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa técnica del acusado WILLIANS JOSÉ RODRIGUEZ, , mayor de edad , por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los Art 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal de Control N° 2, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 242, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal el cual consiste en la Detención Domiciliaria.
Ahora bien, este Tribunal en sintonía con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su artículo 250, el cual establece lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En tal sentido, de una revisión exhaustiva del asunto, se evidencia que al acusado de autos se le ha aperturado el juicio oral en dos oportunidades distintas, y que el mismo fue interrumpido motivado a la falta del traslado del acusado desde su sitio de reclusión hasta la sede el Tribunal. En tal sentido, esta Juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Asimismo, es deber de quien aquí Juzga velar porque se garanticen los principios y garantías constitucionales establecidas en los Art. 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es Revisar y sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado WILLIANS JOSÉ RODRIGUEZ, , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición del acusado, y se DECRETA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal consistente detención domiciliaria en presentaciones cada quince (15) días, al acusado WILLIANS JOSÉ RODRIGUEZ, , todo de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículos 250, en concordancia con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Técnica del acusado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los 04 días del mes de Mayo de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.
LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO
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