REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006172
ASUNTO : KP01-P-2009-006172

SOBRESEIMIENTO
Observada la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 300 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

La presente averiguación se inició en fecha 17 de agosto del 2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BETSY PASTORA ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº ..., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha), en la que manifestaba: “…que la agredió físicamente…”. Responsabilizando de tales hechos al ciudadano: ERMINIO PASTOR ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nro. DESCONOCIDO. El Ministerio Público califica tales hechos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de su solicitud, indicando que: “… la pena aplicable por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, es de Tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de once (10) meses y quince (15) días, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (03) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (17 de agosto del 2005) hasta hoy han transcurrido un total de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…”

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Así tenemos, que la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en su artículo 17, establece la pena para el delito de VIOLENCIA FISICA, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de doce (12) meses de prisión. (Vigentes para la fecha)

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el 17 de agosto del 2005 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que el ultimo de los hechos reportados fue el día 17 de agosto del 2005; al día de hoy 26 de Mayo de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ERMINIO PASTOR ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nro. DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha), en perjuicio de la ciudadana BETSY PASTORA ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº ..., por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA ITINERANTE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ

SECRETARIO (A)