REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002215
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 20 de Mayo de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia; en virtud de la aprehensión del ciudadano ROBERT AGUSTIN BRICEÑO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), (Se reviso en el sistema Juris 2000 y presenta otra causa por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial penal con Competencia en delitos contra la Mujer).

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20 de Mayo de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público: de esta Circunscripción Judicial quien y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA GRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte y en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 3°, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 1° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, charlas en materia de Violencia Contra la Mujer, Arresto transitorio o medida cautelar de presentación cada 30 días y charlas en materia de violencia ante Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer. Es todo. Seguidamente, la victima solicita el derecho de palabra y expone: (…)es todo”, el imputado manifestó: (…) Seguidamente se le da la palabra a la fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿A qué se debe la pelea? Por celos; ¿a que se le atribuye la lesión? Ella misma lo realizo, ¿Cuánto tiempo tenían en esa residencia? Mes y medio ¿Porque no convivían los niños? No permitían niños en la residencia. En este estado, la Representación de la Defensa técnica manifestó “los funcionario del GAE son los que suscriben los hechos de los cuales no tenían conocimiento ya que como dice mi defendido que quien lo rescata a él es la policía del modulo de tarabana es completamente incierto que él estaba dentro de su vehículo con el motor encendido ya que es estando en el modulo cuando aparece el GAE, ellos no aprendieron pues no tienen conocimiento del mismo lo que se desprende de allí, solicito que el fiscal haga una investigación ya que el acta policial no es si aquí estamos discutiendo una flagrancia deben ser los funcionarios competentes. Solicita una medida cautelar, solicito que mi defendido sea remitido a medicatura forense, tomemos medidas que sean necesarias porque tienen 3 años viviendo juntos y denunciando, ya le ha realizado varias denuncias por diferentes supuestos delitos es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Acta de Investigación Penal Nro. 366, de fecha 18/05/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, S/1. ZABALA PARRA ALEJANDRO, S/2. VIELMA YAJURE YHONNY, y al mando del SM/3. NADAL PEREZ LUIS, adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES-LARA), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Constancia Médica, realizada a la víctima en fecha 18/05/2015, emitida por la Dr. Alcides Navas, Médico Cirujano, adscrito al Centro Ambulatorio Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández” Servicio de Emergencia. Cabudare- Estado Lara.
3.- Acta de Entrevista Nro. 365 realizada por S/1 RGA EDRICK adscrito al Comando nacional Anti-Extorsión y Secuestro- Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 12 Lara, a la víctima LILIANA M.B.B., de fecha 18-05-2015.
4.- Acta de Imposición de los Derechos al Imputado de autos, de la misma fecha 18/05/2015.
5.- Oficio Nro.GNB-CONAS-SIP-311 dirigido a Medicatura Forense del Estado Lara, donde se remite a la victima Barraez Bastidas Liliana de fecha 18/05/2015.
6.- Acta de Imposición de los Derechos a la victima de autos, de la misma fecha 18/05/2015.
7.- Fijación Fotográficas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana (C.O.N.A.S) GAES-NRO12-LARA.
8.- Acta de Inspección Ocular de fecha 18/05/2015, Expediente Interno Nro. CONAS-GAES-12-LAR-088-15.

De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 18/05/2015 presuntamente, agredió físicamente y amenazó a la víctima, causándole Múltiples escoriaciones en brazo izquierdo, moretón glúteo derecho, aruños en la espalda y pierna derecha y esguince dedo mano izquierda; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18/05/2015, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 02:30 pm de la tarde del día 18/05/2015, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 3°, 5° y 6º, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia de la víctima, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se declara con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, cada treinta (30) días por un lapso de 4 meses y presentación cada treinta (30) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Asimismo se acuerda la remisión del ciudadano ROBERT AGUSTIN BRICEÑO VALERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-(...) a la Medicatura Forense para que sea valorado de manera INMEDIATA, en virtud de las lesiones presentadas. En este mismo orden se remitió a la victima LILIANA BASTIDAS, plenamente identificada en los autos, a realizarse una valoración psicológica en el departamento de psicológica y psiquiatría del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de conformidad con el articulo 90 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ROBERT AGUSTIN BRICEÑO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte y en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano ROBERT AGUSTIN BRICEÑO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 3°, 5º, y 6º, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición del acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por terceras personas.
CUARTO: Este Tribunal acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° y 8° consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada treinta días (30) DIAS ante el EQUIPO INSTERDISCIPLINARIO por un lapso de cuatro (04) y Presentación cada Treinta (30) días por la taquilla de presentación de imputado del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de contra la Mujer del Estado Lara.
QUINTO: Se ACUERDA la remisión del ciudadano ROBERT AGUSTIN BRICEÑO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), a la Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que sea valorado de manera inmediata.
SEXTO: Se ACUERDA la remisión de la ciudadana LILIANA MARIA BARRAEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), al Departamento de Psicología y Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines que le practiquen una valoración psicológica.
SEPTIMO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 20 de Mayo de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 03

ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO

LA SECRETARIA