REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006034
ASUNTO : KP01-P-2008-006034

AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Observada la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 300 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 28 de abril de 2008, por cuanto se recibe denuncia formulada por la Ciudadana ROSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. ..., denunciando que: “…la agrede física y verbalmente...” responsabilizando de tales hechos al ciudadano: EDUARDO ANTONIO RAMIREZ ARTEAGA. Titular de la cedula de identidad Nº ..., El Ministerio Público califica tales hechos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que el presente asunto se origino en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 28 de abril de 2008, por la Ciudadana ROSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. ..., y visto que durante la investigación, El Ministerio Público ordenó la práctica de diversas diligencias, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputar formalmente al ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ ARTEAGA. Titular de la cedula de identidad Nº .... El delito por el cual se inició la investigación. Tales diligencias no arrojaron suficientes elementos de convicción ni medios de pruebas relevantes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, en consecuencia, no existen suficientes elementos que permiten encuadrar los hecho investigados dentro del tipo penal de actas; a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y continuarla, obteniendo resultados certeros. En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa, razón por a criterio de esta juzgadora es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal, luego de razonando los hechos objeto de la investigación y la fecha en que fueron desarrollado los mismos, se ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por el Artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (la acción penal se ha extinguido o resulta o resulta acreditada a la cosa juzgada). Difiriendo del numeral 4to solicitado por el fiscal ya que luego de la revisión de las actas se puede verificar que desde la fecha que ocurrieron los hechos, 28 de abril de 2008; y siendo que la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de doce (12) meses y el de VIOLENCIA FISICA, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de doce (12) meses, al día de hoy 20 de Mayo de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ ARTEAGA. Titular de la cedula de identidad Nº ..., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ


SECRETARIO (A)