REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002170
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 18 de Mayo de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JAKSON RUBEN GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), (Se reviso en el sistema Juris 2000 y no presenta otra causa ante algún Tribunal).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18 de Mayo de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, charlas en materia de Violencia Contra la Mujer, ante Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer. Es todo. Seguidamente, el imputado manifestó: “quien expone, yo lo único que le dije a ella eso no es tu problema que este bebiendo, ella se metió y me golpeo, en ningún momento le pegue, me reventó la cabeza, me puñaleo en el pecho y me rompió la camisa, ella fue la que me lesiono completamente, como puede usted misma puede constatar”. En este estado, la Representación de la Defensa manifestó “Visto lo manifestado por mi defendido y evidenciado como se encuentra lesionado, solicito sea examinado por la Medicatura Forense, todo por cuanto fue la presunta víctima fue quien lesiono a mi defendido, como usted puede apreciar, por lo que solicito sea rechazada la precalificación fiscal del Ministerio Publico”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Acta Policial, de fecha 16/05/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficial Jefe (CPEL) José Alcala, y Oficial Agregado (CPEL) Jose Arteaga, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I.
2.- Constancia Médica, realizada a la víctima en fecha 16/05/2015, emitida por la Dr. Juan Carlos López, Médico General, adscrita al Ambulatorio Camejo Acosta, del Estado Lara.
3.- Denuncia Nro. 073/2015 formulada por la víctima de autos, de fecha 16-05-2015 y rendida ante el al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Nucleo Policial “Brisas del Obelisco”.
4.- Acta de Imposición de los Derechos de la víctima de autos, de la misma fecha 16/05/2015.
5.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 16/05/2015
6.- Acta de Imposición de los Derechos del imputado de autos, de la misma fecha 16/05/2015
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 16/05/2015 presuntamente, agredió físicamente a la víctima, causándole escoriaciones rodilla Derecha y Codo izquierdo; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 16/05/2015, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 pm de la noche del día 16/05/2015, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 5° y 6º, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se declara con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, cada treinta (30) días por un lapso de 4 meses. Asimismo se acuerda la remisión del ciudadano JAKSON RUEBN GONZALEZ CARRILLO a la Medicatura Forense para que sea valorado de manera inmediata, en virtud de las lesiones presentadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JAKSON RUBEN GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA COROMOTO CARRASCO GARCIA.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JAKSON RUBEN GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), la medida de seguridad y de protección contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 5º, y 6º, al ciudadano consistente a la prohibición del acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Este Tribunal acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada treinta días (30) DIAS ante el EQUIPO INSTERDISCIPLINARIO por un lapso de cuatro (04).
QUINTO: Se ACUERDA la remisión del ciudadano JAKSON RUBEN GONZALEZ, a la Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que sea valorado de manera inmediata.
SEXTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 18 de Mayo de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 03

ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO

LA SECRETARIA