REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001183

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado FELIX RAFAEL PIÑERO NAVAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-(...), (De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que NO PRESENTA otra causa), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY ALEXIS ROJAS POLANCO.
En fecha 18 de Mayo de 2015, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal 03° del Estado Lara, Ratifico en este momento cada una de las partes de la acusación de fecha 31/03/2015 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en fecha 31/03/2015 contra del referido acusado a quien identifica como FELIX RAFAEL PIÑERO NAVAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-(...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano FELIX RAFAEL PIÑERO NAVAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-(...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se mantengan las Medidas impuestas. Ratifico el numeral 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, así como trato digno a la mujer victima; en virtud de que la victima me ha manifestado que actualmente el acusado no vuelto a cometer ningún acto de violencia en su contra. Seguidamente el imputado del hecho investigado se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. La Defensa Técnica expone: “Solicito se le otorgue la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y una vez admitidos los hechos se le impongan las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de FELIX RAFAEL PIÑERO NAVAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-(...), por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado y calificado por el representante del Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta Policial N° PNB-SP-031-GD-02996-2015, de fecha 08-03-2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Lara, Oficial (CPNB) SIVIRA CARLOS, y el oficial (CPNB) LEJE CESAR, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 08-03-2015 y rendida ante dicho Centro de Coordinación Policial del Estado Lara y suscrita por la funcionario Oficial (CPNB) LEON ABICSON, Acta de Entrevista de igual fecha, rendida en dicho Centro de Coordinación Policial del Estado Lara y suscrita por la funcionario Oficial (CPNB) LEON ABICSON y Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Joaly Pineda Díaz, Médico Integral Comunitario, Experticia Médico Legal N° 356-1326-1128 de fecha 10-03-2015, suscritos por el Dr. Torres Aguilar Liskey, Médico Forense, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el acusado de autos en fecha 08-03-2015, agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta “Equimosis en mucosa oral de labio superior y Equimosis en tercio medio de ambos brazos.”
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa privada al igual que las pruebas promovidas por la misma; nada aportan a fin del total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decide
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de la víctima del presente procedimiento; así como el testimonio los funcionarios actuantes quienes realizaron las diligencias de investigación; así como los expertos y expertas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron las Experticias objeto del presente procedimiento.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en qué consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso; siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, voy a cumplir con todo y deseo que se me imponga la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima de autos, quienes manifiestan estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; y visto que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado FELIX RAFAEL PIÑERO NAVAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-(...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- realizar 120 horas de trabajo comunitario en el Consejo Comunal más Cercano a su domicilio. 4.- acudir al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO a recibir talleres en materia de Violencia de Género cada 30 días por un lapso de DOCE (12) MESES 5.- prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. 6.- acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. 7: Acudir a la Iglesia Buenas Nuevas, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que el imputado reciba orientación religiosa para evitar cualquier tipo de violencia. 8.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 9.- Mantener un Trabajo estable por lo que deberá presentar constancia de trabajo.
QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección y cautelares impuestas en su oportunidad.
SEXTO: Ofíciese al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, a la Iglesia Maranatha de Barquisimeto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Consejo Comunal correspondiente.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 18 de Mayo de 2015, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03

La Secretaria
Abg. Meilin Desiree Estacio Loyo