ASUNTO: FP02-V-2014-000848
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000089

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: ROSA MARILYS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.657.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :
Ciudadanos: EDDY VACARO CAMPOS y LUISANA CABEZA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.294 y 113.705.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ELVIRO RAMON GUTIERREZ CHIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.656.014.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 29 de julio de 2014, la ciudadana ROSA MARILYS GARCIA, debidamente asistida por el abogado EDDY VACARO CAMPOS interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano ELVIRO RAMON GUTIERREZ CHIRE.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que mantuvo unión matrimonial con el ciudadano ELVIRO RAMON GUTIERREZ CHIRE, (sic) residenciado diagonal al MAC, Calle Dolores de Berrio, Barrio Centurión, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, del Estado Bolívar o en su sitio de trabajo en el Instituto Nacional de Canalizaciones ubicado al frente de la redoma del Paseo Orinoco, cruce con Avenida Carabobo (frente de la Redoma), de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, del Estado Bolívar, matrimonio este que fue disuelto su vinculo el día 10 de abril del año 2014 según consta de sentencia dictada a tales efectos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, cursante en el asunto Nº FP02-J-2013-001225.
Que de dicha unión matrimonial obtuvieron como bienes comunes propios de amos cónyuges en razón al matrimonio únicamente las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de su ex-cónyuge; no existiendo pasivo alguno en la comunidad patrimonial, es por lo que solicitó ante este competente órgano jurisdiccional la Liquidación y Partición de la comunidad de gananciales y a tales efectos demando en liquidación y partición al ciudadano ELVIRO RAMON GUTIERREZ CHIRE en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000 Bs. F) al considerarse que el total de las prestaciones es la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000 Bs. F) suma esta que llevado a la Unidad Tributaria vigente es 1.181 U.T, para que sea citado en la dirección anteriormente indicada a fin de que convenga en la liquidación y partición de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que ha obtenido producto de la relación laboral que ha sostenido con la empresa Instituto Nacional de Canalizaciones, comprendidas desde el 20 de Junio del año 1997 hasta el 10 de abril del año 2014 y le sea entregada el 50% del monto dinerario correspondiente a este activo, suma esta que le corresponde de conformidad en razón a la comunidad de gananciales que obtuvieron en el matrimonio, y de no convenir en la misma ordene este competente tribunal la liquidación y partición de este activo patrimonial existente en dos partes iguales del 50% cada una y que se proceda a oficiar lo conducente a la empresa Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de que se de la entrega de los mismos a su persona.
Que por lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como efectivamente demandó formalmente al ciudadano ELVIRO RAMON GUTIERREZ CHIRE, por partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, el demandado en el lapso previsto en la ley, no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este Procedimiento por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si los bienes cuya partición fue demandada pertenecen o no a la comunidad de gananciales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales en donde afirma la demandante que los bienes objeto de partición pertenecen a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.

Los límites de la controversia se establecen en la necesidad de determinar si los bienes cuya partición se está solicitando en la demanda, pertenecen a la comunidad de gananciales.
Ahora bien, en cuanto a la partición y liquidación de bienes gananciales, los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la transcripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.
Sobre este aspecto, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.
Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.
En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.
Para la solución de la controversia es importante determinar si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida y si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandante promovió:
-Copia certificada del expediente FP02-J-2013-001225 (folios 05 al 103), la cual contiene la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar inserta a los folios 60 al 65, donde se consta que en fecha 10 de abril de 2014, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ROSA MARILYS GARCIA y ELVIRO RAMON GUTIERREZ CHIRE, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes que existía entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 20 de junio de 1997, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de dicho medio de prueba.
En este sentido, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales habidos entre los referidos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 20 de junio de 1997 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 10 de abril de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
En este orden de ideas, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 16 y 17) con la que se pretendía probar que fue reconocida como hija de los ciudadanos ROSA MARILYS GARCIA y ELVIRO RAMON GUTIERREZ CHIRE, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través dicha documental.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 10 de abril de 2014, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ROSA MARILYS GARCIA y ELVIRO RAMON GUTIERREZ CHIRE, quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes habida entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 20 de junio de 1997.
Que la comunidad de los bienes gananciales en el matrimonio comenzó el día 20 de junio de 1997 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 10 de abril de 2014, (art. 173 C.C).
Que de la unión matrimonial de los ciudadanos ROSA MARILYS GARCIA y ELVIRO RAMON GUTIERREZ CHIRE, fueron procreados tres (3) hijos, MICHAEL ARNER, ELVIMAR ZARIAMNY, los dos primeros mayores de edad y la ultima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 14 años de edad, con la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...” (Cursiva y negrilla añadida).

De la transcripción de esta norma y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que la demanda se encuentra apoyada en los instrumentos fehacientes constituidos por la copia de la sentencia definitivamente de Divorcio y por las copias de los documentos valorados anteriormente, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de liquidación y partición de los bienes debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo, debiendo procederse al nombramiento del partidor para los bienes objeto de partición, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y así se declara

En este sentido, pertenecen a la comunidad conyugal y deberán ser objeto de partición por mitad entre los ciudadanos ROSA MARILYS GARCIA y ELVIRO RAMON GUTIERREZ CHIRE, por no haberse admitido los hechos y no haberse realizado oposición a su partición:
Único: Las prestaciones sociales devengadas por el demandado ELVIRO RAMON GUTIERREZ CHIRE, por la prestación de sus servicios en el Instituto Nacional de Canalizaciones, las cuales se computaran desde el día 20 de junio de 1997 (art. 156 C.C) hasta el día 10 de abril de 2014 (art. 173 C.C), es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los referidos ciudadanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 148 y 156 del Código Civil. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:
“Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

(…omissis…)

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.
En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y así se declara.

A los fines de determinar el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión por causa imputable a la madre que ejerce la custodia, a pesar de habérsele garantizado el ejercicio de ese derecho.
Sin embargo, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho de este fallo, este Tribunal considera que el Interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MARILYS GARCIA, en contra del ciudadano ELVIRO RAMON GUTIERREZ CHIRE .
En consecuencia, se ordena la partición de las prestaciones sociales devengadas por el demandado ELVIRO RAMON GUTIERREZ CHIRE, por la prestación de sus servicios en el Instituto Nacional de Canalizaciones, las cuales se computaran desde el día 20 de junio de 1997 (art. 156 C.C) hasta el día 10 de abril de 2014 (art. 173 C.C), es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los referidos ciudadanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 148 y 156 del Código Civil. Y así se decide.
Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación que resulte competente para Ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo realizar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.