REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, veinticinco de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001541
ASUNTO : FP12-S-2009-001541
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSE GREGORIO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.932, en virtud que la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público; presentara el correspondiente acto conclusivo contentivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION
Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, emitir decisión fundada en virtud de la solicitud que realizara la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la causa seguida al imputado JOSE GREGORIO VIZCAINO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.287.932, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público considero que el hecho no puede ser atribuido al imputado y como consecuencia de ello solicito el Sobreseimiento de la presente causa , todo de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del derogado artículo 318, ahora vigente artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público en razón de los elementos de convicción recabados durante la investigación consideró que el hecho no puede ser atribuido al imputado JOSE GREGORIO VIZCAINO; y por cuanto en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables; sin embargo en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JOSE GREGORIO VIZCAINO, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º en concordancia con lo establecido en los artículo 323 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO VIZCAINO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.287.932, de conformidad con lo establecido el artículo 300 numeral 4º, en concordancia con lo establecido en los artículos 323 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.