REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
Puerto Ordaz, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: FP11-G-2015-000009

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL MOTA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.867.988, representado judicialmente por los abogado Carlos Eduardo Basanta García y Rina Ramona Oven, Inpreabogado Nros. 165.033 y 121.620, respectivamente, contra el acto de remoción del cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, representado judicialmente el referido Instituto por la abogada Trina del Valle Gamboa, Inpreabogado Nº 101.565, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el nueve (09) de enero de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto de remoción del cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el trece (13) de enero de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el dos (02) de febrero de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. El nueve (09) de marzo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el siete (07) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda interpuesta y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.7. De la audiencia preliminar. El veintisiete (27) de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano José Mota, parte recurrente, asistido por el abogado Carlos Basanta, Inpreabogado Nº 165.033, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el cinco (05) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de inspección judicial.

I.9. Mediante escrito presentado el siete (07) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte recurrente impugnó el instrumento poder presentado por su contraparte así como los documentos marcados con las letras “J” e “I” que acompañó al escrito de contestación.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veintisiete (27) de abril de 2015, acto al que compareció la parte recurrente, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 28, 29, 30 de abril de 2015, 04 y 05 de mayo de 2015, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 06, 07 y 11 de mayo de 2015.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Asimismo, la parte recurrente promovió inspección judicial a los fines de constituirse en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto demandado para dejar constancia de los siguientes particulares: “(p)rimero: (…) de la existencia o no del expediente administrativo personal del ex-funcionario José Manuel Mota Blanca y se solicite fotocopia simple o certificada del documento o constancia de declaración de patrimonio por cese de funciones; Segundo: Que se deje constancia y se solicite fotocopia simple o certificada de la planilla 100, la necesidad y pertinencia estriba, en razón de que queda claro que el recurrente ex-funcionario José Manuel Mota Blanca, fue removido en fecha 13 de Enero del 2014 y de ninguna manera fue notificado de ninguna Resolución ni mucho menos notificado conforme a derecho; Tercero: Que se deje constancia si existe o no alguna Resolución y por ende alguna notificación con acuso de recibo por parte del ciudadano José Manuel Mota Blanca y la fecha de recibo del mismo; Cuarto: Que se deje constancia si existe o no Acta de Entrega de la dirección (sic) de Recursos Humanos por parte del Ciudadano José Manuel Mota Blanca y la identificación plena de persona que lo sustituye en el cargo, con la resolución de nombramiento y remoción, respectivamente; Quinto: Me reservo el derecho de señalar cualesquiera otro particular, circunstancia, documento, libro o libros donde se lleve una relación precisa y numerada de todo oficio, acto emanado del Directorio del Instituto de Policía Municipal de Heres, en la oportunidad de practicar la inspección judicial, que sea necesario y pertinente para llegar a la verdad de los hechos y se comisione al efecto a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 1.428 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial”. (Véase sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093). Igualmente ha indicado la Sala Político Administrativa en el Expediente Nro. 01-0928, de fecha 12 de febrero de 2.004, que: "tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…".
De conformidad con la norma y criterio jurisprudencial trascrito se observa que la prueba de inspección judicial será admisible sólo cuando la prueba que de ella se pretenda deducir no pueda ser traída a los autos por otros medios. Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgado, que el objeto de la prueba señalada por el promovente puede ser traída a los autos por otros medios, como es la prueba de exhibición, en consecuencia, se declara inadmisible la inspección judicial promovida por la parte recurrente. Así se decide.

II.4. Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente impugnó el instrumento poder presentado por su contraparte así como los documentos marcados con las letras “J” e “I” que acompañó al escrito de contestación, al respecto, este Juzgado Superior le indica que dicha impugnación del valor probatorio de tales documentales opuesta será resuelta en la sentencia de fondo que se dicte.




II.5. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.


LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA