REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-006389
REVISION DE MEDIDA
(Solicitud negada))
En fecha 05-05-2015, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara, recibe escrito suscrito por la abogada Lorelvis Balbas, la cual actuando con el carácter de defensora técnica en la presente causa del ciudadano VALERIO MARIO DIBUVAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-”...”, “…”. Revisado en el sistema juris 2000, no presente asunto alguno, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, que pesa en contra de dichos ciudadano, desde el 4 de Noviembre de 2011, fecha en que fue realizada la audiencia de presentación, en el procedimiento que se lleva en su contra por la presunta comisión del delito de “...” 44 ORDIANL 4 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La defensa técnica, solicita se acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9, 229, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ARRESTO DOMICILIARIO y destaca como fundamento de la revisión de medida, el tiempo transcurrido que tiene su defendido detenido sin que se le haya realizado satisfactoriamente el juicio.
Analizados los planteamientos señalados por la Defensa Técnica, donde solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido o de solicitud de revisión de la misma, esta juzgadora considera las misma improcedentes, ello en virtud que en criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal impuestas al ciudadano VALERIO MARIO DIBUVAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-”...”, por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa contra el mismo, dada la entidad de los delitos por los cuales fue acusado, los cuales refieren a “...” 44 ORDIANL 4 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el primero de ellos atenta contra la integridad sexual de la mujer; por lo que esta juzgadora estima que la misma debe mantenerse, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 236, 237 y 250 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar las solicitudes de la Defensa Técnica de DECAIMIENTO y de imposición de medida menos gravosa, de medida en la presente causa respecto del ciudadano ALVARADO VALERIO MARIO DIBUVAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-”...”, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 4 de Noviembre de 2011, en la audiencia de calificación de flagrancia donde le fue imputado los delitos de “...” 44 ORDIANL 4 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, respecto del ciudadano VALERIO MARIO DIBUVAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-”...”, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la defensa técnica, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 07 de Mayo de 2015. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Juicio Nº 01
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-6389