REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 04 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003587
SENTENCIA DEFINITIVA
(CONDETATORIA)
Celebrada como fue juicio oral y público de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la SENTENCIA DEFINITIVA que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado, el ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-...venezolano, ...l Cují. Teléfono: 0414-5753832, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Duque Mendoza Liliana Del Carmen, titular de la cedula de identidad nº ....
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 31-08-2012 se recibe escrito de acusación contentivo de QUINCE (15) folios útiles por parte de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 20-05-2014, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En fecha 05-06-2014 se apertura el juicio oral y privado.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, JUEVES 20 de noviembre de 2014, siendo las 09:45 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado WILDERYS CHIRINOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, el Acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ... identificado ut supra, y la Defensa Publica ABG. PAUL ABREU, y presente la victima DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la representación fiscal, por cuanto la víctima se encuentra notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: ”El día 11-06-2011 aproximadamente a las 12:30 pm, se encontraba la victima DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN, en su lugar de trabajo ubicado en la zona industrial II, Barquisimeto Estado LARA, cuando llega su pareja el ciudadano imputado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, y empezó a insultarla diciéndole, coño de tu madre dame el celular si te veo con otro te voy a matar, como no le hizo caso le dio unos golpes con la mano, originándoles un hematoma en diferentes partes del cuerpo, le dijo que averiguaría donde vive el hombre que supuestamente andaba con ella”… por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ...por la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se mantenga la Medida Cautelar anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo”. Se le concede la palabra a la VICTIMA DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN: quien expone: “estoy de acuerdo con lo manifestado por la Fiscal. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, ABG. PAUL ABREU, quien expuso lo siguiente: “esta Defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados por el ministerio público y será durante el desarrollo del debate que demostraremos la inocencia de mí representado, siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado e manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate. Es todo”. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 09:15 A.M.
En el día de hoy, JUEVES 27 de noviembre de 2014, siendo las 09:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado YOINER COLMENAREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, el Acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ... identificado ut supra, y la Defensa Publica ABG. LORELVIS BALBAS, y presente la victima DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN DUQUE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº ..., en condición de víctima (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “nosotros éramos solamente novios, y cuando iba a empezar mis pasantías todo comenzó más fuerte, siempre habían insultos y acosos, un día Salí de la empresa y él me fue a buscar sin yo pedírselo, ese día el me llevo en su carro y cuando íbamos en la autopista el me comenzó a decir que ese día no iban a matar a los dos, luego me volvió a buscar en la empresa, ese día entramos al hotel acuario, el dió una cedula y nombre falso, ese día me pego, me insulto muchísimo, yo también lo insulte porque sentía mucha impotencia, ese día me pego mucho, me sentía muy maltratada, el siempre me decía que me iba a matar y por eso no me iba a graduar (comienza a llorar) luego de ese día fue que yo lo denuncie, a parte que me sentía sola y yo no tenía ayuda de nadie, yo necesitaba mi trabajo ajuro y no quería perderlo por culpa de él, me costó hacerlo porque no quería perder mi trabajo pero yo ya no podía, yo le pedía a Dios que me muriera y no por nada sino por él porque ya yo no vivía en paz, cuando el me pasaba buscando el ajuro entraba a la residencia y mis amigas tenían que cerrar la residencia y yo encerrarme en un cuarto el se quedaba afuera de la residencia hasta el otro día para ver si yo salía de noche, un día me insulto en casa de una a amiga me patio los dos teléfonos, fue otra a vez a buscarme en la universidad y en la residencia, siempre eran peleas horribles, siempre forcejeábamos siempre se me hinchaban las muñecas porque me agarraba de las manos, para el yo no podía tener amigos hombres, ni mujeres yo no podía hacer nada, el dedique todas mis amigas eran mujeres de la calle “de esas” una sola vez fui a su casa a pedirle ayuda a su mama para que hablara con él porque yo no soportaba mas, ella lo que me dijo fue que el era así y con su anterior mujer él era así. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS pudieses repetir el episodio del hotel? Yo verlo a él sabía que algo malo iba a pasar, el me dejo botada ahí en la zona 2 y me ayudo un vigilante yo sabía lo que me esperaba, pero ese día yo me monte con él y entramos al hotel Acuario, el dijo una cedula falsa y un nombre falso, el me pego en el pómulo y el muslo, las muñecas siempre se me hinchaban por la resistencia que hice, yo le tenía miedo. Por qué le tenias miedo? Yo vivía sola aquí, los insultos eran horribles, yo sentía que el me iba a matar, siempre eran peleas feas, y una vez que me llevo a la zona y me dijo que el cargaba un arma en el carro y me arrecostó contra el asiento, agarrándome por el cuello y diciéndome que me iba a matar. Dijiste el episodio del candado? Eso paso en oportunidades porque él revisaba hasta las llamadas que yo hacía por teléfono, cuantos minutos duraba hablando por teléfono, entonces yo para poder descansar esa noche tranquila y le decía a mis amigas que salieran y le dijeran que yo no estaba, el entraba y veía se asomaba por la ventana y verificaba si yo estaba o no, me tenía que meter debajo de la cama, el esperaba afuera de la casa toda la noche hasta el otro día, según él y que me buscó en la policía porque comenzó a decir que yo estaba desaparecida y comenzó a decir que algo me había pasado, yo lo que estaba era escondida porque yo sabía lo que me esperaba si salía. Cuanto tiempo duro la relación? 2009 últimos meses fue cuando lo conocí, y 2010 comenzó la relación, una relación estable y normal duro solo 10 meses, esos 10 meses fueron bien, después de ahí comenzaron las ofensas y groserías, muy machista. Cuantas veces te agredió físicamente? En el carro siempre hubo muchas pero muchas peleas, yo también lo insulté muchas veces, muchas veces forcejamos y me agarraba por las muñecas, el día que si me pego muy fuerte fue el día del hotel. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS Tú dices que la relación duro 8 a 9 meses, cuando dices que comenzaron los maltratos, tu le hiciste saber a el que la relación terminaba o le continuabas con él? Yo le decía que si él desconfiaba tanto de mi, se alejara, yo siempre le daba oportunidades al principio de la relación, él me decía que iba a cambiar, yo permanecí en relaciones constantes, cuando comenzaron a suceder tantos problemas si le dije que me dejara en paz, incluso yo le dije a él que era que no tenia cerebro porque no me dejaba en paz. Por qué si sabias que venía algo feo (como ya lo dijiste) cada vez que lo veías te ibas con él? Primero por miedo y segundo porque no tenía manera de escapar, el sabia mis rutinas diarias, y si yo no montaba con él, lo siguiente iba a ser peor porque me decía que con quien estaba. En esos momentos no habían testigos que presenciaran todo lo que viviste? No porque yo estaba contratada, yo no soy de aquí, solo una señora de limpieza que vio, el día que yo puse la denuncia él fue al día siguiente a mi trabajo a insultarme que porque yo lo había denunciado. Pero tu comentaste de tus amigas de la residencia? No, ellas no pudieron ser mis testigos porque son del tocuyo y me mude la urbanización el obelisco y de ahí me volví a mudar porque yo tenía miedo, yo sentía que el igual me podía hacer algo, entonces yo me mudaba por eso, después que me mude el no pudo localizarme más, el día que yo lo denuncie no lo vi mas, ya tiempo después fue el papa de él a la empresa a exigirme que quitara la denuncia. Por qué acudías a la familia de el para ayudarte y no a tu familia? Porque mi familia es del campo y yo fui a hablar con la mama de el porque yo pensé que la mama lo podía aconsejar para que dejara las peleas y eso. Cada vez que tu pasas por esas situaciones denunciabas o solo fue una vez? No, una sola vez porque yo estaba contratada y me daba mucha vergüenza estar pidiendo permiso para eso, era pedir permiso y yo ya tenía los permisos de graduación, yo no quería contar mi vida personal. Cuando entraste al hotel habían cámaras? No me fije el solo llego a la parte de la recepción y dio los datos falsos. Tu dijiste que recibías muchos mensajes de su parte? Si eran mensajes a cada segundo, era un obsesión y por un lado me insultaba y por otro me decía que me amaba, cuando yo apaga el teléfono el me llamaba demasiadas veces, no los entregue en fiscalía porque los dos teléfonos me los partió. Asististe a evaluación psicológica? Solo asistí a la evaluación psicológica una sola vez y ya. Seguidamente se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas a la víctima. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 08 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 09: 30 A.M.
En el día de hoy, LUNES 08 de Diciembre de 2014, siendo las 09:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado YOINER COLMENAREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, el Acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ... identificado ut supra, y la Defensa Publica ABG. LORELVIS BALBAS, y presente la victima DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana MORENO DE BRICEÑO MARIA AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad Nº 9.116.745, en condición de MEDICO FORENSE (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “actualmente estoy adscrita a la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, 25 años de graduada de Medico, 15 años ejerciendo como Médico Forense; en este caso primero y principal reconozco esta firma en el examen médico forense como mío propio, se realizó el día 20 de junio de 2011, a la ciudadana LILIANA DUQUE MENDOZA en el cual se aprecio equimosis con cambio de color a verde en cara anterior del tercio medio brazo izquierdo, así como en cara externa del tercio medio e muslo derecho, siendo lesiones producidas por algo contundente; esas fueron las lesiones que se encontraron, tiempo de curación de 9 días. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS que puede producir una equimosis? Si ya con cambio de coloración, porque ya había pasado tiempo, tiempo estimado de curación son 9 días, se produce en los bacitos de la piel, por eso se produce el color verde, ya estaba pasando la fase de colores. Que puede ocasionarlo? Lo produce algo contundente, muchas veces queda marcada la forma específica en este caso no. Un apretón deja una equimosis? Dependiendo la fuerza, si puede producirla. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS podría señalar nuevamente las lesiones? equimosis con cambio de color a verde en cara anterior del tercio medio brazo izquierdo, así como en cara externa del tercio medio e muslo derecho. Cuando se realiza la valoración el día 20 de junio de 2011, usted observo marca de huellas, se observo solo lo escrito allí. Con respecto a la coloración? Era verde, fase de coloración. Cuanto días? 8 días o 9 días, en etapa final, ya en color verde o amarillo está curado a nivel forense. Se corresponde la coloración del día de los hechos al día de la valoración? Perfectamente, si corresponde. Que es contundente? Cualquier cosa contundente, a través de un traumatismo produce ese “morado”, podría ser cualquier cosa, una pelota, un puño, una mesa, un apretón. Inclusive un apretón? Dependiendo del apretón. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 16 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 A.M. Quedan los presentes notificados.
En el día de hoy, MARTES 16 de Diciembre de 2014, siendo las 09:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. INGRID GOMEZ (solo por este acto), el Acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ... identificado ut supra, la Defensa Publica ABG. LORELVIS BALBAS, y presente la victima DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 30 de JUNIO de 2011, distinguido con el Nº 9700-152-3658, suscrito por la Psicóloga MARIA AUXILIADORA MORENO Experta Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal del estado Lara. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio el día LUNES 05 DE ENERO DE 2015 A LAS 11:00 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, LUNES 05 de ENERO de 2015, siendo las 11:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. INGRID GOMEZ (solo por este acto), el Acusado Garcés Mendoza Jasso Gerardo, titular de la Cedula de Identidad Nº ... identificado ut supra, la Defensa Publica ABG. Lorelvis Balbas, y presente la victima Duque Mendoza Liliana Del Carmen. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: Valoración Psicológica Nº 0215-2011 de fecha 04/10/2011, practicado a la ciudadana DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN, por el LICDO. Gilberto Soto, psicólogo adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer del estado Lara. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio el día VIERNES 09 DE ENERO DE 2015 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, VIERNES 09 de Enero de 2015, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. MARIA ADELAIDA REQUENA y el Alguacil designado HECTOR PEÑA MAMBEL, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público, el Acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ...identificado ut supra, la Defensa pública Nª 2º ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. LORELVIS BALBAS. Luego de un lapso de espera no comparece la victima de autos ciudadana ROSMARY LILIBET PINEDA GIMENEZ, quien estaba notificada. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio el día MARTES 13 DE ENERO DE 2015 A LAS 08:40 A.M. Quedan los presentes convocados
En el día de hoy, MARTES 13 de Enero de 2015, siendo las 08:40 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. MARIA ADELAIDA REQUENA y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público, el Acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ...identificado ut supra, la Defensa pública Nª 2º ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. LORELVIS BALBAS. Luego de un lapso de espera no comparece la victima de autos ciudadana ROSMARY LILIBET PINEDA GIMENEZ, quien estaba notificada. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba, se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio el día MARTES 20-01-15 A LAS 09:00 A.M.. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, MARTES 20 de Enero de 2015, siendo las 09:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado YOINER COLMENAREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, el Acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ... identificado ut supra, y la Defensa Publica ABG. LORELVIS BALBAS, asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la victima Duque Mendoza Liliana Del Carmen. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano Licdo. Gilberto Soto Mecia, titular de la cedula de identidad Nº ..., en condición de PSICOLOGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente “actualmente estoy trabajando en el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, tengo 30 años de graduado; en este caso primero y principal reconozco esta firma en el Informe Psicológico emitido por la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer de fecha 04/10/2011 bajo el Nº 0212-2011, practicado a la ciudadana Liliana Del Carmen Duque Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº ..., como mío propio, en esa oportunidad estaba trabajando con mujeres maltratadas, para valorara a la víctima se aplica un protocolo o prueba psicotécnica, 16pf o Factores de Personalidad para determinar los rasgos de personalidad del paciente, la prueba IDARE para medir los rasgos de ansiedad de la persona, la prueba BECK que nos permite medir los niveles de tensión, y la figura humana como prueba para determinar rasgos de personalidad, en el mismo se arrojo un persona introvertida, reservada, conservadora, con tendencia introvertida, se arrojó también se encontraba en ese momento tendencias a participación social pero reprimidas, ligeros rasgos depresivos, sensación de inseguridad y altos niveles de tensión y ansiedad; la persona estaba afecta emocionalmente a raíz de la situación que estaba presentado de las amenazas que sufrió la persona, ella se sentía amenazada, y de acuerdo a los que ella dijo en función de la persona que la estaba acosando, esa persona le insistía a seguir con ella, básicamente esa tensión que tuvo la víctima fue en función a todas las cosas que se suscitaron, para el momento de la evaluación se considero eso, era una paciente femenina de 22 años de edad que al momento de la entrevista y evaluación se mostro cordial y receptiva con respecto a la evaluación, culminándolas en tiempo adecuado, mas sin embargo su estado anímico se noto deteriorado con bajo nivel de energía. Orientada en tiempo, espacio y persona. No mostro ninguna alteración en la concentración y atención. Memoria conservada; nivel de conciencia óptimo. Las evaluaciones realizadas y lo observado durante la entrevista arrojan que la paciente es una persona mayormente reservada, discreta, practica, conservadora autosuficiente, suspicaz, tradicionalista, flexible, con tendencias introvertidas y auto-direccionada. De igual manera las evaluaciones indican que la paciente presenta tendencias a la participación social, pero deprimida, desilusión, ligeros rasgos depresivos, sensación de inseguridad y altos niveles de tensión y ansiedad, siendo esto indicadores de una afectación emocional que se ha desarrollado a raíz de la situación de violencia de la que figuro como víctima. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO quien realiza la siguientes preguntas usted señala que ella se sentía amenazada, como puede verificarlo? La fiscalía solicita que la paciente sea evaluada por determinados delitos, uno comienza a indagar como se siente afectada esa víctima, bajo los instrumentos, arroja índice de ansiedad y depresión, va indagando, va haciendo preguntas especificas, la depresión puede producirse por muchas cosas, pero indagando se esa sensación de angustia en relación a ese episodio que se encuentra viviendo. Usted la observaba reprimida, eso es consecuencia de que? si una persona tiende a ser sumisa suele aceptar muchas cosas, y esa persona no enfrenta las cosas, son sumisas, obedientes, rasgos de personalidad de algunas personas. Está relacionada las dos alteraciones emocionales? La tensión y la angustia? Como un niño que le raspan una materia que puede pasar que el papa lo va a reprimir, esa angustia que el niño tiene produce ciertas alteraciones psicológicas, mientras que la partes depresiva tiene que ver con ese bajo nivel de vivir, de comer, interacciones de sueño, afecta su día a día y desenvolvimiento, debido a lo vivido traumante, la alteración psicológica puede ser intervención del sueño, pérdida de apetito. Usted observo alteración emocional de la victima? Note más ansiedad que depresión. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS para el momento de la evaluación usted estaba adscrito al órgano d Protección de Niños y Adolescentes? No no, ahorita estoy en ese organismo, en ese momento estaba adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer. Esas pruebas aplicadas son tipo instrumentos, bajo que diseño se configuran? Es una escala tipo selección, donde las persona, eso esta estandarizado, esas pruebas dan un rasgo y esos rasgos implica si la persona está afectada. Había algún instrumentos donde ella debía explicar el por qué? de su respuesta? Son alternativas. Que indicadores con acertados para estos instrumentos? Qué situación se considera en los instrumentos? Esos instrumentos aborda situaciones, da como resultado los rasgos y uno con la entrevista asocia los instrumentos con lo dicho con la paciente. Cuantos encuentros tuvo con la paciente? No lo recuerdo pero el tiempo era corto. En este caso fue necesario la terapia? Normalmente se hace, si la persona está llorando y ansiosa, la remitimos, pero el tiempo en oficinas públicas en poco. En el diagnostico se deja constancia que se remite a terapia? No hay publico en el Estado para remitir a terapia, básicamente no se coloca, se le indica a la persona que vaya a psicólogo. Para ese caso fue necesario? No, porque se aborda ahí, se le dan las pautas. En qué consisten los ligeros rasgos depresivos? Puede haber interrupción de sueño, e inapetencia, seguramente no está arrojado allí en el informe, pero es normalmente lo que ocurre, la persona tiene llantos, la persona no puede dormir. No puede ser necesario un rasgos severo depresivo, esta paciente era muy calmada, sus rasgos siempre van a arrojar a su ansiedad a lo que le pueda ocurrir. Dentro de la dinámica era normalmente una sola consulta. Con una sola consulta es suficiente? Si es suficiente para determinar la afectación psicológica. Ella refirió en que consistía esas amenazas? Si el le insistía que volviera con ella, que la iba a matar si no volvía con ella, el siempre estaba en su sitio de trabajo. Identifico quien era? Su ex pareja. Hablo de rasgos de la personalidad, como puede ocurrir eso? hay tendencias y mediante terapias la persona no tiene temperamentos. Ese rasgo de ansiedad es un rasgo inherente a la personalidad o es un rasgo que se detona por algo? A través de del IDARE se miden los rasgos de ansiedad, la situación esta si se denota que ante una situación esa ansiedad se mida junto con la depresión. Esta persona es ansiosa normalmente? La persona evaluada su tendencia es tranquila, pero ante esta situación que estaba viviendo se torno ansiosa y depresiva. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL EXPERTO: En el informe se indica que el estado de ansiedad se desarrollo a raíz de la situación de violencia que vivía; es probable que la haya sido expuesta a otro hecho que no sea el de violencia? Puede ser que una persona por diversos motivos sienta ansiedad, pero dada las entrevistas se constata que era por la violencia indicada. Que es lo mas característico en la situación de violencia a nivel emocional en el delito de amenaza, que pudiera ser lo más característico para distinguir la amenaza? Son diferencias individuales, en ese caso ella fue más ansiosa que depresiva. El miedo o el temor es mayormente relacionado con la amenaza que con otro tipo de violencia. La representante del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, solicita el derecho de palabra y expone: “de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado el testimonio de la víctima, mas lo que acabamos de observar en la declaración del Psicólogo, esto verifica la VIOLENCIA PSICOLOGICA que ella vivía al momento de los hechos, por lo que en este momento procedo a ampliar la acusación, mediante la inclusión de una nueva circunstancia que no fue mencionada anteriormente como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” ES TODO. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica ABG. LORELVIS BALBAS: “La defensa no considera como hechos nuevos, para agregar una nueva calificación. Aunado a ello la victima siempre refirió en cada una de sus intervenciones que ella era amenazada, es decir que no es un hecho conocido como nuevo a partir de hoy, no es algo nuevo, la valoración psicológica ya existía, es decir los hechos no son nuevos porque han sido el núcleo de este proceso, no hay unos hechos nuevos que justifique la necesidad de ampliar la acusación, habiendo tenido total conocimiento de los hechos ocurridos, esto cumplí en su totalidad con lo establecido en la ley, solicito se apertura un lapso probatorio, considero innecesario esta incidencia por cuanto los hechos son conocidos por todas las partes”. ES TODO. ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER vista la solicitud del Ministerio Publico ACUERDA fijar la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 27 DE ENERO DE 2015 DE 2014 A LAS 08:30 A.M. A LOS FINES DE ESCUCHAR LA DECLARACION DEL ACUSADO DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 SEGUNDO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados.
En el día de hoy, MARTES 27 de Enero de 2015, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, el Acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ... identificado ut supra, y la Defensa Publica ABG. LORELVIS BALBAS, asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la victima DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente A LOS FINES DE ESCUCHAR LA DECLARACION DEL ACUSADO DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 SEGUNDO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal …”en tal caso, en relación con los hechos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado…” Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente: mi nombre es GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ...vivo en Barquisimeto, soy Mecánico y bueno lo de la Señorita Liliana como en octubre de 2009 yo comencé una relación con ella porque ella trabaja en una empresa , comenzamos a salir y comenzamos una relación, yo soy casado esa relación era extramatrimonial, yo tenía mi esposa y mis hijos, ella sabia eso muy bien desde un principio, ella es sola en Barquisimeto y no tiene familiares, ella me comentaba todo eso, yo conocí a su familia incluso ella no presentaba como su novio aunque ellos sabían que si había una relación, ella siempre estaba muy deprimida por su familia que vive lejos, los fines de semana salimos a comer y siempre cenábamos juntos y almorzábamos juntos, en la mañana siempre le llevaba el desayuno, de ahí la cuestión ella empezó a hacer las pasantías yo le conseguí trabajo donde trabaja ahorita, hable con la Licenciada de Recursos Humanos, sin pago ella empezó ahí sin pago, yo le compraba un mercado de comida siempre y aparte la sacaba a comer, empezó una relación más profunda, y me esposa se dio cuenta, mi esposa me dio dos meses para que la dejara y yo no quería perder mi hogar, ahí la cuestión se puso más complicada, ella me llamaba a cada rato y me mandaba mensajes, un día yo apague mi teléfono, cuando prendí mi teléfono tenía más de 30 llamadas perdidas de ella, mensajes donde me decía que le contestara porque sino se iba amatar, ese día ella estuvo esperándome afuera de mi casa toda la noche hasta con un palo de agua, ese día yo fui a buscarla cuando regrese a la casa, fui a la residencia y nadie sabía dónde estaba, luego fue que la vimos acostada en el garaje de la residencia, deprimida porque no quería terminar conmigo. Cada vez que iba para la empresa siempre yo la buscaba, y le llevaba almuerzo, después de eso se graduó y quedo fija en el trabajo, hubo un día que cuando salió del trabajo, pero ya habíamos terminado, yo siempre la llevaba a todos lados, un día quedamos en hacer un despedida pues, que es cuando fuimos al hotel en el hotel ella se torno agresiva y me decía que se iba a matar, me dijo que le iba a decir a la hermana que la golpeara para culparme a mí, yo me Salí de la habitación ella se quedo sola ahí porque ella grito muchísimo, yo me metí en el carro hasta que ella se saliera, yo mismo me estacione frente al destacamento porque ella estaba muy segura de denunciarme, yo fui después de dejarla en el terminal hasta el Destacamento 15º, y ahí me dijeron que me iban a tomar una denuncia, ella me mandaba mensajes como loca justo en ese momento, y le mandaba mensajes a mi esposa y mi hermana que si el amor de ellas era tan grande que me iban a ver en Uribana porque ella decía que me iba a mandar a Uribana, consiguió mi numero nuevo como en el 2012, ella ya me había denunciado, ya yo tenía una caución, en el 2012 ella fue hasta mi casa con otras amigas de ella cantando rancheras de Ana Gabriel y gritándome Jasso Te Amo. Mis hijos si escucharon y ellos no dijeron nada porque mi esposa estaba embarazada en ese momento de alto riesgo, yo quise presentar las pruebas en el tribunal y eso no lo quisieron aceptar, después de eso ella me empezó otra vez a llamar, y me preguntaba de cómo seguía las cosas aquí, yo le decía que viniera ella misma, y que no me llamara mas, cuando mi papa se entero lo de la serenata, mi papa fue a reclamarle que no me molestara mas, incluso estaba el novio de ella allá, y que si ese novio no la hacía feliz que no me buscara a mi. Incluso ella todavía me escribe, siempre le respondo lo necesario y a veces no le respondo para cubrirme las espaldas yo. ES TODO. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, quien expone: para esta representación Fiscal, se encuentra evidenciado los delitos de VIOLENCIA PSIOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA. Sin embargo tratare de ubicar a la victima a los fines de promover nuevos elementos probatorios, de igual forma me acojo al lapso establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LORELVIS BALBAS, quien expone: esta defensa solicita la SUSPENSIÓN a los fines de que se aperture la incidencia probatoria correspondiente para la defensa proceda a promover los elementos de considere pertinentes y necesarios para acreditar la NO materialización del nuevo delito precalificado. Solicito copias simples del expediente. Es todo. Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara ACUERDA en los siguientes términos: PRIMERO: 8 DIAS de SUSPENSIÓN DEL DEBATE. SEGUNDO: dentro de los cuales estará estipulado de la siguiente manera: 2 días para la PROMOCION DE PRUEBAS, fijándose al TERCER día (día siguiente al vencimiento de estos dos) para el DIA VIERNES 30 DE ENERO DE 2015 A LAS 11:00 A.M. AUDIENCIA PARA ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, y de ser admitidas CINCO (05) DIAS PARA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS. FINALIZADO ESTE LAPSO SE REUNADARA EL DEBATE DE JUICIO.
En el día de hoy, VIERNES 30 de Enero de 2015, siendo las 11:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, Abg. Neddibel Giménez Jiménez, quien en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. María Adelaida Requena y el Alguacil designado José Carlos Pérez, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público Abg. Gloria Elena Briceño, el Acusado Garcés Mendoza Jasso Gerardo, titular de la Cedula de Identidad Nº ... identificado ut supra, y la Defensa Publica Abg. Lorelvis Balbas, comparece la victima Duque Mendoza Liliana Del Carmen. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 334 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose estipulado de la siguiente manera: 2 días para la PROMOCION DE PRUEBAS, fijándose al TERCER día (día siguiente al vencimiento de estos dos) es decir, EL DIA DE HOY, oportunidad para la promoción de las pruebas por cada una de las partes. De seguidas el Tribunal cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. GLORIA ELENA BRICENO:”Ratifico el escrito de promoción de pruebas, consignado ante este Tribunal el día 29-01-14 como es el TESTIMONIO DE LA VICTIMA LILIANA DUQUE cédula de identidad Nª .... Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LORELVIS BALBAS, quien expone:”Ratifico el escrito de promoción de pruebas, consignado ante este Tribunal el día 29-01-14 como son los TESTIMONIOS de los ciudadanos Yanesky Dexibell Páez González cédula de identidad Nª ..., Virginia Del Carmen Sánchez cedula de identidad Nª 7.445.919, Dialeybis Yenireth Tellechea Salazar cedula de identidad Nª ... Y Lennys Cristina Piña Molleja cedula de identidad Nª ..., así mismo es todo. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se pronuncia como punto previo y con ocasión a la AMPLIACION DE ACUSACION enunciada por la Fiscalía Vigésima Octava Del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y por autoridad de la Ley en nombre del Estado se pronuncia de la siguiente manera en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite La Calificación Del Delito De Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, contra el ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ...por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como calificación jurídica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten medios de pruebas promovidas por el Fiscal 28° del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinentes, tal como es el Testimonio De La Victima Liliana Duque cédula de identidad Nª .... Así como los promovido por la DEFENSA PUBLICA, son los TESTIMONIOS de los ciudadanos Yanesky Dexibell Páez González cédula de identidad Nª ..., Virginia Del Carmen Sánchez cedula de identidad Nª 7.445.919, Dialeybis Yenireth Tellechea Salazar cedula de identidad Nª ... Y Lennys Cristina Piña Molleja cedula de identidad Nª .... Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara ACUERDA FIJAR PARA EL DIA MARTES 03-02-15 A LAS 09:00 A.M. audiencia para la evacuación de las pruebas. Finalizado este lapso se reanudará el debate de juicio. Cítese a los testigos promovidos por la defensa publica conforme al art. 165 del COPP. Es todo.
En el día de hoy, MARTES 03 de Febrero del año 2015, siendo las 09:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado YOINER COLMENAREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, el Acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ... identificado ut supra, y la Defensa Publica ABG. LORELVIS BALBAS, y presente la victima DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LILIANA DEL CAMEN DUQUE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº ..., en condición de víctima (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “nosotros duramos casi un año y medio de noviazgo después de un tiempo empezaron las peleas, yo lo perdonaba, las amenazas, siempre me insultaba de la peor manera, me decía que me iba matar, el me decía que yo no me iba a graduar nada, porque él me iba a matar, siempre eran muchos insultos, yo le tenía mucho miedo por lo agresivo que es, él se drogaba y a mí me daba miedo, yo por eso coloque la denuncia, fueron muchas las amenazas y peleas constantes de él hacia mí. De los golpes ya como había dicho el un día me fue a buscar, y como no quería me hiciera nada en el trabajo ese día nos metimos en un hotel y me decía que me iba a matar ese día fue me hizo los morados que tenia. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS dices los insultos, a que te refieres con insultos? él una vez me dijo mira maldita puta, yo no podía tener amigas, porque todas eran unas putas, para el todas las mujeres son unas putas y se lo anda repartiendo a todo el mundo. Cuanto tiempo duro con él la relación? Como año y medio. Como eran esos insultos? El siempre me decía maldita puta, siempre me decía muchas groserías, me insultaba y entonces después como si no había pasado nada. Una vez me llevó hasta El Tocuyo, y cuando yo ya no lo soportaba el amanecía afuera de la residencia, me llamaba hasta treinta veces. Como sabes tú que el dormía afuera de la residencia? Por el carro. Como eran los mensajes que te mandaba? que yo era un maldita puta, que me iba a matar. Yo al principio lloraba mucho pero después ya no aguantaba porque ya era muy repetitivo. Cuando yo me iba para tocuyo porque ya no lo soportaba mas, y en tocuyo vive mi hermana y viajaba todos los días, el me decía que me iba a matar que yo no me iba a graduar un coño e la madre. Esos insultos el los hacia delante de alguien? siempre con las personas el andaba amargado, y él siempre tenía cara de perro cuando yo trabajaba en la línea de taxis tenía amigos hombres. Tu sabias que él era casado? Si, el me dijo que su relación ya se había acabado, incluso cuando él la llamaba delante de mí, el también la insultaba y le decía palabras feas. Como fue que terminaron la relación? Siempre habían las peleas y yo lo perdonaba, pasábamos la pagina y cuando empecé la tesis yo tenía mucho trabajo yo estaba haciendo pasantías en la droguería, y estaba muy ocupada y no tenia plata todas esas cosas me llevaron a explotar, yo tenía muchas cosas que hacer y el con su mandadera de mensajes yo ya no aguantaba más siempre me insultaba mucho. Cuanto tiempo duraron esos insultos? Como tres meses. Fue en la oportunidad que decidiste poner la denuncia. Sí, eso fue un alivio, el fue hasta la empresa a decirme MIRA COÑO E TU MADRE QUITA ESA MIERDA DE DENUNCIA. Que le dijiste? nada yo entre con la señora de limpieza, porque mi mayor miedo era que él me hiciera algo. Después fue el papa de él para que quitara la denuncia y me dijo que él había cambiado. Le has enviado mensajes a él. Yo una vez le pregunte sobre los juicios porque no me llegaba boleta, el me dijo que cuando era la fecha del juicio. Guardaste los mensajes. No. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS manifestaste que la relación duro más o menos año y medio? En ese año y medio manifestaste que el consumía droga. Tu sabias eso o lo describiste? Eso fue después, estábamos bien, salimos con unos amigos de él y cuando estábamos en el carro bebiendo, el comenzó a drogarse. Cuanto tiempo había transcurrido de relación? como 4 meses. Tu decidías aun así continuar con esa relación? Si porque yo soy del campo y me daba miedo estar aquí sola yo no encontraba salida, tendré que calármelo era lo que yo decía, el cambiaba y a las mismas semanas eran los mismos actos. Quien termina la relación? Yo la termine millones de veces, el lo que decía era que yo era una puta que él no me iba a dejar, después que yo defendí tesis fue que me decidí a denunciarlo hasta un día estaba muy cansada. Lo denunciaste en la fiscalía o en otro órgano? En la fiscalía que esta por la 54. Entregaste teléfono? No, solo puse la denuncia. Cuando colocaste la denuncia te remitieron a un médico forense? Si fui al forense y al psicólogo. Quienes veían que el amanecía fuera de tu residencia? Siempre mandaba a preguntar con algunas de las muchachas y yo seguía encerrada, en una oportunidad le pusimos el candado una amiga de nombre Mery y ella vivía en el cuarto conmigo el entraba abría los vidrios y yo me tenía a meter debajo de la cama, hasta que el veía que de verdad en el cuarto no había nada. Con quien compartías en la residencia? Mi cuarto era con Mery. Las testigos que el trajo hoy ellas vivían en la residencia, pero para el momento que todo empeoro ellas ya no vivían en la residencia. Tú te fuiste de esa residencia? yo volví porque tenía mucho trabajo y de ahí me cambia a tres residencia porque él me perseguía a todos lados y no me sentía segura. Como sabes que esas testigos que el trajo hoy son de él? Yo las conozco. Te has comunicado con ellas. Si, no somos amigas que digamos así mucho pero siempre nos vemos y hablamos. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana YANESKY PAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº ..., en condición de TESTIGO (promovido por la DEFENSA TECNICA), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “conozco a Jasso y a Liliana, a Liliana desde la residencia y Jasso que lo conocí por medio de ella, era una relación normal, llegamos a compartir en varias oportunidades, nunca vi nada de violencia y nada de eso. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS Conociste a Liliana por la residencia, y a jasso a través de Liliana como residencia con Liliana llegaste a presenciar que el Sr Jasso entraba a la residencia a buscarla? Las veces que él fue, es porque Liliana lo llevaba ¿Llegaste a notar que el amanecía afuera de la residencia? No. Ella te comento que se sentía asustada por Jasso? No, hablábamos bastante duramos cada un año viviendo en una misma residencia. Ella se va primero que tú? No, yo me fui primero. Te llego a contar que Jasso la maltrataba? No nunca. Tuviste conocimiento que ella lo denuncio? No hasta ahorita. Conoces a Mery? Creo que era la que compartía el cuarto con ella. Esa residencia tiene entradas independientes? no. Con quien compartías tu el cuarto? Con Yrelys. Las veces que él fue compartíamos, siempre en residencia uno dejaba entrar al novio. Llegaron a compartir fuera de la residencia? No. Era una persona agresiva? No nunca lo vi asi. Tu notaste que había algún indicio de maltrato? No, era una relación normal. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS Quien te convoco a esta audiencia? El Sr. Jasso me pidió que sirviera de testigo. Cuanto tiempo viviste en la residencia? tres años, cuando ella llego paso un año y yo me tuve que ir. Como es una relación normal para ti? Llevársela bien con su pareja, anormal para mi es que la maltrate. Compartías siempre con ella? Lo normal, siempre uno se integra. Durante ese año que te fuiste, ella se quedo en la residencia? Si ella se quedo. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana DIALEYBIS TELLECHEA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº ..., en condición de TESTIGO (promovido por la DEFENSA TECNICA), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “vengo a testificar, conozco a Jasso y Liliana, cabe destacar que lo conozco por medio de Liliana, tenia meses en la residencia luego ella vivió ahí, nunca vi ningún problema no hubo ninguna agresión, delante de mí siempre los vi como una pareja normal, hablaban y salían, siempre hubo una buena relación por lo menos delante de mis ojos, el Sr. Jasso me hacia carreras a mí, viví 2 años de los cuales ya tenía como 6 meses cuando se mudo Liliana, ella nos presento a Jasso y si el llego a entrar a la residencia fue por ella, una vez compartimos en la residencia por n cumpleaños y teníamos una actividad. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS Como residente, tu llegaste a presenciar que el Sr. Jasso amanecía afuera de la residencia esperando que llegara su novio Liliana? No me consta nunca lo vi. Tu recuerdas el vehículo de él? No recuerdo, era un carro pequeño. En esas actividades que compartieron dices que era normal, como describes eso? una relación de respeto, que yo me dirija con buenas palabras y el hacia mi con buenas palabras. Como era la voz de él hacia ella? Siempre le decía Liliana o mi amor, alto porque la voz de él es alta, pero nunca gritos. El llego a entrar fue por decisión de ella para el quedarse mas no en su contra. Quien es Mery? No recuerdo quien es Mery. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS. Quien te convoco al juicio? El Sr. Jasso Le dijo que si podía asistir para testificar. Tú estabas a qué distancia del cuarto de Liliana? A tres cuartos. Tu veías una relación normal, cuantas veces compartiste con ellos? Yo compartía mas con ella porque solíamos salir, lo conocí a el con ella, digo que es una relación normal porque siempre los vi normal. Quien se fue primero de la residencia? Yo Salí primero, SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana VIRGINIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.445.919, en condición de TESTIGO (promovido por la DEFENSA TECNICA), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, yo conozco a Jasso desde niño, somos vecinos, yo vivo a dos casas de el, yo presencie bueno toda la cuadra una vez presencie una serenata que Liliana le llevo a la casa, ella le gritaba que lo amaba y lo quería, decirle el día exacto no recuerdo, pero si fue en agosto de 2012 y sabíamos que el tenia algo con una muchacha que vivía cerca de la casa de nosotros, al otro día a la esposa de él le dio una yeyera y la llevaron al médico. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS. Como puede describir a jasso en su comportamiento? Un muchacho de su casa tranquilo muy trabajador, tiene un libre trabaja de noche de taxi y mecánico de día. Tiene problemas con los vecinos? No nunca. Usted dice que la serenata fue cuando? En agosto del 2012. Usted vio a la joven? Si yo la vi con otras muchachas, ese día todos le echaron broma por la cuadra, me moleste porque la esposa de él estaba embarazada. Tiene conocimiento que él tenga problemas por violencia de género? No nunca. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 05 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 10:30 A.M. Quedan los presentes notificados.
En el día de hoy, JUEVES 05 de Febrero del año 2015, siendo las 10:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado YOINER COLMENAREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, el Acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ... identificado ut supra, y la Defensa Publica ABG. LORELVIS BALBAS, asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la victima DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN, de quien en este acto asume total y absoluta representación la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LENNYS CRISTINA PIÑA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº ..., en condición de TESTIGO (promovido por la Defensa Técnica), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, soy Lennis la esposa de Jasso, me entere como ya iba a mitad de relación sobre Liliana y Jasso que unas vecinas me comentaron que ellos salían, yo hable con ella y hablamos tranquilamente le dije que yo le iba a dar una oportunidad a mi esposo, ahí ella dijo que iba a terminar con él, esa relación no había terminado, seguimos juntos y todo era tranquilo y normal. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. LORELVIS BALBAS QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS Tú te enteraste de la relación, a raíz de eso tuviste una conversación con Liliana, que se dijeron? Primero le dije que lo dejara, porque éramos una pareja estable, llegamos a un acuerdo Jasso y yo, por mis hijos y mi hogar, después que yo volví a mi casa, ella llego a la casa a buscarlo y yo le dije déjalo en paz respétame, incluso yo vi que ella le mandaba mensajes al, y una vez le dijo “si no llegas en 15minutos me voy a matar” yo le dije que bueno que haga lo que quería que si se iba amatar que se matar pero que respetara, hablamos de nuevo y ella se retiro corriendo. Tuviste conocimiento de alguna serenata que Liliana le llevo a mi defendido? Si ella andaba con unas muchachas en un carro, yo estaba embarazada. Es más el día sábado y me dijo dile a Lennys que si el amor de ella vale tanto que va a ver a Jasso en Uribana. En tu relación con Jasso el te ha llegado a maltratas físicamente y psicológicamente? No nunca, tengo 14 años con el. Como es el carácter de Jasso? Muy juguetón yo quiero saber que si ella dice que tiene gran problemas psicológico. ES TODO. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía Del Ministerio Publico, quien no realiza preguntas. Seguidamente se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas a la testigo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del Presente Juicio (CONCLUSIONES) el día VIERNES 13 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, VERNES 13 de Febrero del año 2015, siendo las 09:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ABG. JOSE LEONARDO PIÑERO, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se deja constancia que no quedan más pruebas que evacuar por lo tanto se declara el cierre de recepción de las pruebas documentales y testimoniales. No hay más pruebas testimoniales ni documentales que evacuar, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “una vez culminada e juicio inicio en fecha noviembre de 2014, en fecha 27 de noviembre la victima declaro en principio la denuncia de ella el concepto fue referido al delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA, señala ella que el ciudadano la obligo a asistir a un hotel, donde la golpeo, la amenazaba de manera constante de muerte, la experta señalo que coincidían con EQUIMOSIS, comparece el Psicólogo Gilberto Soto, donde se amplía un poco todo lo sufrido por la victima, viendo e la declaración de la victima percibía que había otro tipo penal, la víctima se sentía amenazada, a varias preguntas de la defensa el contesto que tenia presión de amenazas, la señala sumisa, tensión y ansiedad, reprimida, la hicieron a ella vulnerable a las constantes agresiones del ciudadano Jasso, ella era una muchacha muy vulnerable, de campo, sumisa, dependencia emocionales, causando esto cierta manipulación por parte del ciudadano Jasso, el sabia que ella estaba sola, el sabia que ella no tenia posición económica y ella comenzó a depender de él, una cosa era la depresión y otra cosa es la amenaza, se anuncio la AMPLIACION DE LA ACUSACION, donde la victima declara que ciertamente el estaba casado, que ella le haya llevado una serenata, no afecta en nada quienes tenemos pareja sabemos que existen la distancia y la reconciliación, tanto tiempo que tengo en violencia considero que esta es una de las víctimas más victima que he tenido en todos los años, ella era muy vulnerable en su momento, el la agredió en esa cita en el hotel, ese día la agrede y golpea, el era casado y para que la perseguía a ella, los testigos que trajo la defensa en relación a desvirtuar la violencia, pero que pasa que en violencia ellos se manejan perfectamente en la sociedad, esos testigos no tienen relevancia y no desvirtúa ninguna relación de violencia, esas testigos eran solo compañeras de residencia, y no del día a día, la serenata que si la llevo o no, eso me da fuerza para reconocer la codependencia de ella hacia él, insegura, sumisa eso es una parte de desmembrar la autoestima de ella, la esposa de él que fue llamada como testigo no tiene nada que ver el tema. La VIOLENCIA FISICA lo cual quedo demostrada con la experto Médico Forense, la VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZA lo cual explico de manera extraordinaria el psicólogo, se hizo la ampliación de la acusación por los hechos relevantes que se evidencio en el dicho de ella y los demás medios probatorios; ella estaba altamente perturbada, ella tenía miedo y dependía de él, encontrándose altamente subsumida en el Ciclo De Violencia. Por todos los elementos anteriormente señalados considero que quedo demostrada la culpabilidad de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, por lo que debe ser dictada una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano acusado, quedando desvirtuado la presunción de inocencia. ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. LORELVIS BALBAS, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: estamos en una etapa donde una vez evacuados todos los medios probatorios, como fundamento de la presunta responsabilidad de mi defendido, ciertamente nos encontramos en una era de feminismo, donde presuntamente el hombre es superior, esta defensa en aras de garantizar los intereses del agresor, se toma el atrevimiento de proyectar la siguientes conclusiones; tenemos el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, este reconocimiento médico proyecta características de una lesiones determinadas sin embargo este reconocimiento médico no demuestra la responsabilidad relación de causa y efecto no se verifica el tiempo de generación de esa lesión, solo se especifica producido con algo contunde la experta menciono que algo contundente puede ser producido por cualquier cosa, llama la atención cuando la experto explica que no hay marcas en la lesión, al victima manifestó que el siempre le tomaba las muñecas y siempre la dejaba marcada, en la lesión que ella presentaba no había marcas, solo había coloración verde que se entiende que ya estaba en su finalidad, la fiscalía el 08/12/2014 le pregunta a la experto si un apretón puede dejar una equimosis y ella no supo precisar; en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA que fue reproducido a lo largo del debate si existía un informe psicológico y la acusación fue presentada casi un año después, porque no se califico el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en su momento que fue lo que animo a la fiscalía para decir que había un hecho nuevo, el informe psicológico no era un hecho nuevo, ya este existía, no entiende esta defensa porque la fiscalía quiere alterar la recepción de pruebas y de delitos en el presente debate, el psicólogo explica en sala que ese perfil de la víctima se acopla mas en el delito de AMENAZA y NO CON OTRO TIPO DE VIOLENCIA, lo cual no entiende esta defensa porque el experto en la ciencia expresa que no se asemeja el perfil del delito con otro delito, esta defensa tutelando los derechos, el psicólogo aplico el instrumento de BET está confirmado al estado de ánimo ese estado de ánimo fue practicada, cuales son las opciones del instrumento de BET simplemente son ME SIENTO TRISTE, NO ME SIENTO TRISTE, ME SIENTO MUY TRISTE cuando nos vamos a la puntuación especifica que ella tiene LIGEROS RASGOS DEPRESIVOS presuntamente del 11 al 16 el experto no aclaro al tribunal cual fue la puntuación que obtuvo, ni siquiera se evidencia depresión y mas siendo ella de campo como lo señala la fiscalía, NO RESULTO ACREDITADO EN EL DEBATE el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, como se va a dictar una sentencia condenatoria por solo presunciones de que ella podría estar pasando por violencias, en un solo examen de 40 minutos no se puede evidenciar la violencia. Resulto acreditado que el acusado era para la victima un refugio ella estaba sola y lejos de su familia, mi defendido no solo cubría las necesidades afectivas sino las necesidades económicas, le busco las pasantías, le compraba la comida, que los testigos de esta defensa si fueron suficientes porque las tres testigos eran residentes de la mismas residencia, fueron personas que compartieron con mi defendió y la victima que resultaron que si mi defendido entraba a la residencia era porque ella lo invitaba, esas compañeras dijeron que era por propia voluntad de la víctima, la víctima se negó a aceptar que mi defendido quería salvar su matrimonio, no es ninguna etapa de reconciliación en relación a la serenata para la víctima era un mecanismo para propiciar un encuentro como es que ella va a propiciar un encuentro, resulto acreditado que la victima todavía envía mensajes de texto a mi defendido, vino la esposa y expreso como es que si ella se siente tan vulnerable y agredida todavía envía mensajes a mi esposo, ella lo expresa de ese modo y esta defensa así lo considera en realidad tenemos una víctima de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA? No la tenemos ciudadana Jueza. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita sea dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA por encontrarnos en presencia de una mujer resentida con todo respeto, ella de por si tiene en su personalidad rasgo de intromisión y depresión eso ya viene con la víctima, es muy diferente a los ligeros rasgos de depresión y no existiendo ningún tipo de violencia en su contra, al contrario ella estaba dolida porque su relación con una persona que era su apoyo en todos los sentidos había terminado. Es todo. Solicito copias simples. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, sus replicas de la manera siguiente: “primero la defensora tiene una visión errada de la visión de género aquí no se habla de feminismo se habla de IGUALDAD DE GENERO. La experto lo dijo muy claro en esta sala la equimosis fue consecuencia de un apretón, aquí no hablamos de dudas, las dos le preguntamos las características de las lesiones porque cada quien tiene su ciencia, quedo demostrado que las equimosis eran consecuencia de los apretones, el agresión siempre la apretaba y NO SE HABLA DE HECHOS NUEVOS se habla de HECHOS NO CONOCIDOS porque para era hizo el legislador la ampliación de la acusación, en el juicio quedo demostrado que ese hecho estaba evidente en el momento que ella sufría todos los maltratos. Las dos estaban presentes en la victima la DEPRESION estaba alterada su estabilidad emocional en el momento de las preguntas al psicólogo, a cada quien le respeto su ciencia, yo no escuche en esta sala de juicio que el psicólogo dijera en esta sala de juicio que el dijo que no había violencia psicológica, ese cuento que en una evaluación no podemos pretender que a una víctima la vean 5 y 6 veces porque en una valoración se determina la depresión, por otro lado dejo claro los niveles de ansiedad y dejo bien delimitado los hechos ocurridos, aquí en la sala de juicio con todas las cosas que ella dijo haber vivido y la infidelidad no tiene que ver la infidelidad no tiene que ver con la violencia psicológica que se encontraba sufriendo, el hombre siempre se va a comportar bien delante de sus compañeras, las mujeres en el ciclo de violencia necesitan estar siempre con ese hombre, las victimas se deben regenerar de ese ciclo, este hombre subsumió a la víctima en el ciclo de violencia, que si hubo infidelidad eso no es lo que se está desvirtuando a la víctima, están comprobados cada uno de los delitos señalados. En cuanto a los rasgos de depresión eso la hacen a ella, las personas saben quién es vulnerable y quien es dependiente, ella era dependiente de él, el agarro campo en esas conductas de ella, mi trabajo es buscar la justicia la genero, no feminismo, no! Justicia de igualdad, todo esto forma parte de un ciclo de violencia donde ella se sentía sola y ella era vulnerable. Considero que debe ser dictada la SENTENCIA CONDENATORIA solicitada al inicio. Aclarando esta representación que en esta materia especial no existen penas privativas de libertad porque se busca obtener es un llamado a la conciencia. ES TODO. SEGUIDAMENTE a la Defensa Pública ABG. LORELVIAS BALBAS quien expone sus replicas de la siguiente manera: “en primer lugar esta defensa está claro lo que es la visión de género lo cual es bastante especial, sin embargo aquí lo que se busca es la justicia de género, esta defensa no quiere proceder de manera temeraria, de que usted ciudadana Juez sea confundida por esta defensa, para nada. Yo invoque en primer lugar el numero del folio donde el psicólogo manifestó que no era otro tipo de violencia sino el de amenaza por el cual ella se encontraba en ese momento, aquí yo no estoy hablando de lo que no paso, yo soy defensora yo no soy juez, esa tarea le corresponde a usted, me parece fuera de lugar el comentario de la fiscal, sencillamente afirmo la victima que mi defendido la apretaba siempre y en ese momento no eran recientes esas equimosis. La defensa conoce perfectamente el ciclo de violencia, mal podría esta defensa conformarse con solo el informe psicológico, cada quien está en su rol, el trabajo de esta defensa es proporcionar la en Venezuela existe una tradición de crianza tanto a los niños como a las niñas de un concepto machista, como identidad nacional vienen estos logros de la ley de violencia, pero esta defensa no se puede conformar con todos los elementos presentados por la fiscalía, yo no puedo conformarme solo con los expertos traídos por la Fiscal del Ministerio Publico, hay una verdad de la víctima, hay una verdad del acusado y la verdad procesal, usted ciudadana juez es la que va a determinar la verdad. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ...a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 SEGUNDO APARTE y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº.... SEGUNDO: DECLARA INCULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ...por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la víctima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ...la REALIZACION DE TRES (03) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ...la REALIZACION DE NUEVE (09) TALLERES en Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en Andrés Eloy Blanco carrera 4 entre calle 2 y 3, Barquisimeto; Sacerdote MIGUEL ANGEL BOMBIN. SEXTO: Se IMPONE al ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº ...la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. OCTAVO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. NOVENO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 a.m.

DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral determinados por el Tribunal de Control competente son los referidos por la víctima en su denuncia la cual la hizo en los términos siguientes:
“…el día 11-06-2011 aproximadamente a las 12:30 pm, se encontraba la victima DUQUE MENDOZA LILIANA DEL CARMEN, en su lugar de trabajo ubicado en la zona industrial II, Barquisimeto Estado LARA, cuando llega su pareja el ciudadano imputado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, y empezó a insultarla diciéndole, coño de tu madre dame el celular, si te veo con otro te voy a matar, como no le hizo caso le dio unos golpes con la mano, originándoles un hematoma en diferentes partes del cuerpo, le dijo que averiguaría donde vive el hombre que supuestamente andaba con ella…”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- Esta Instancia al evaluar el testimonio de la VICTIMA Duque Mendoza Liliana Del Carmen, titular de la cédula de identidad nº ..., siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo el mismo debe presentar Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, se verifica que, el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el mismo durante el debate probatorio en criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, por cuanto la víctima manifiesta que se vio decidida a denunciar al ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-...por cuanto el mismo la agredió físicamente y la amenazó, así como desplegó conductas de intimidación en contra de ella; hechos estos narrados por la propia víctima tal como se evidencia de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señalando lo siguiente: -pudieses repetir el episodio del hotel? R: Yo verlo a él sabía que algo malo iba a pasar, el me dejó botada ahí en la zona 2 y me ayudó un vigilante yo sabía lo que me esperaba, pero ese día yo me monté con él y entramos al hotel Acuario, él dijo una cédula falsa y un nombre falso, él me pegó en el pómulo y el muslo, las muñecas siempre se me hinchaban por la resistencia que hice, yo le tenía miedo. Por qué le tenías miedo? R: Yo vivía sola aquí, los insultos eran horribles, yo sentía que él me iba a matar, siempre eran peleas feas, y una vez que me llevó a la zona y me dijo que el cargaba un arma en el carro y me arrecostó contra el asiento, agarrándome por el cuello y diciéndome que me iba a matar.
Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto refieren a términos precisos y concisos de la situación vivida con su ex pareja, igualmente ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; expresando de manera detallada cada uno de los maltratos recibidos por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.-
2.- La experta MORENO DE BRICEÑO MARIA AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad Nº 9.116.745, MEDICO FORENSE, adscrita a la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico y reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración médica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…se apreció equimosis con cambio de color a verde en cara anterior del tercio medio brazo izquierdo, así como en cara externa del tercio medio e muslo derecho, siendo lesiones producidas por algo contundente; esas fueron las lesiones que se encontraron, tiempo de curación de 9 días…” Igualmente en el debate, el Ministerio Público le pregunta a la doctora: -qué puede producir una equimosis? R: Si ya con cambio de coloración, porque ya había pasado tiempo, tiempo estimado de curación son 9 días, se produce en los bacitos de la piel, por eso se produce el color verde, ya estaba pasando la fase de colores. -Qué puede ocasionarlo? R: Lo produce algo contundente, muchas veces queda marcada la forma específica en este caso no. -Un apretón deja una equimosis? R: Dependiendo la fuerza, si puede producirla. Asimismo, la Defensa Pública preguntó a la experta: -Cuando se realiza la valoración el día 20 de junio de 2011, usted observó marca de huellas? R: se observó solo lo escrito allí. -Con respecto a la coloración? R: Era verde, fase de coloración. -Cuántos días? R: 8 días o 9 días, en etapa final, ya en color verde o amarillo está curado a nivel forense. -Se corresponde la coloración del día de los hechos al día de la valoración? R: Perfectamente, si corresponde
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta, como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, visto que del examen médico forense de fecha 20 de junio de 2011, la misma presentó “equimosis con cambio de color a verde en cara anterior del tercio medio brazo izquierdo, así como en cara externa del tercio medio e muslo derecho, siendo lesiones producidas por algo contundente; esas fueron las lesiones que se encontraron, tiempo de curación de 9 días”, diagnóstico que según la experta fue ocasionado con algo contundente; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la ciudadana Duque Mendoza Liliana Del Carmen, titular de la cedula de identidad nº ..., concuerdan con lo manifestado por la Experta MORENO DE BRICEÑO MARIA AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad Nº 9.116.745, en su condición de médica forense, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, es decir, se dejan ver los rastros de la violencia física sufrida por la víctima y causada por el acusado ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-.... De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.
3.- El experto PSICOLOGO GILBERTO SOTO MECIA, titular de la cédula de identidad Nº ..., adscrito al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológica de la víctima de autos; considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…se arrojó también se encontraba en ese momento tendencias a participación social pero reprimidas, ligeros rasgos depresivos, sensación de inseguridad y altos niveles de tensión y ansiedad; la persona estaba afecta emocionalmente a raíz de la situación que estaba presentado de las amenazas que sufrió la persona, ella se sentía amenazada, y de acuerdo a los que ella dijo en función de la persona que la estaba acosando, esa persona le insistía a seguir con ella, básicamente esa tensión que tuvo la víctima fue en función a todas las cosas que se suscitaron, para el momento de la evaluación se considero eso…” Igualmente en el debate, esta juzgadora le pregunta a la psicóloga: -Qué es lo más característico en la situación de violencia a nivel emocional en el delito de amenaza, que pudiera ser lo más característico para distinguir la amenaza? R: Son diferencias individuales, en ese caso ella fue más ansiosa que depresiva. El miedo o el temor es mayormente relacionado con la amenaza que con otro tipo de violencia.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición del experto psicológico como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, por cuanto el experto indica que la misma, “presenta tendencias a la participación social, pero reprimida, desilusión, ligeros rasgos depresivos, sensación de inseguridad y altos niveles de tensión y ansiedad”, diagnóstico que según el experto la paciente está atravesando por una “afectación emocional que se ha desarrollado a raíz de la situación de violencia de la figura como víctima”, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
En atención a que la Representación Fiscal, manifestó que en virtud que encuentra evidenciado además de los delitos establecidos en el auto de apertura a juicio, el delitos de VIOLENCIA PSIOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia; solicitó la Ampliación de la Acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ambas partes ofrecieron el testimonio de los ciudadanos cuyo de cuyo testimonio se determinó lo siguiente:
3.- El testimonio de la VICTIMA Duque Mendoza Liliana Del Carmen, titular de la cédula de identidad nº ...: Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo el mismo debe presentar Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el mismo durante el debate probatorio en criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, por cuanto de su dicho ella expresa que se vio decidida a denunciar al ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nº v-...por cuanto el mismo la agredió físicamente y la amenazó, así como desplegó conductas de intimidación en contra de ella; hechos estos narrados por la propia víctima tal como se evidencia de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señalando lo siguiente: -dices los insultos, a que te refieres con insultos? R: él una vez me dijo mira maldita puta, yo no podía tener amigas, porque todas eran unas putas, para el todas las mujeres son unas putas y se lo anda repartiendo a todo el mundo. Igualmente a preguntas formuladas por la Defensa Técnica dicha víctima manifestó: -Qué le dijiste? R: nada yo entre con la señora de limpieza, porque mi mayor miedo era que él me hiciera algo
Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto refieren a términos precisos y concisos de la situación vivida con su ex pareja, igualmente ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; expresando de manera detallada cada uno de los maltratos recibidos por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.-
4.- La testigo YANESKY PAEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº ..., en condición de TESTIGO (promovido por la DEFENSA TECNICA). Al particular ha de observarse una declaración de una testigo presencial, compañera de residencia de la víctima y amiga del acusado, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la defensa técnica, esto es que: “…conozco a Jasso y a Liliana, a Liliana desde la residencia y Jasso que lo conocí por medio de ella, era una relación normal, llegamos a compartir en varias oportunidades, nunca vi nada de violencia y nada de eso. ES TODO…”; a preguntas tanto de la defensa técnica así como también del Ministerio Público se dejó asentado en actas lo siguiente: “…- Conociste a Liliana por la residencia, y a Jasso a través de Liliana como residencia con Liliana llegaste a presenciar que el Sr Jasso entraba a la residencia a buscarla? R: Las veces que él fue, es porque Liliana lo llevaba. -¿Llegaste a notar que el amanecía afuera de la residencia? P. No. ¿Ella te comento que se sentía asustada por Jasso? R: No, hablábamos bastante duramos cada un año viviendo en una misma residencia. …-Te llegó a contar que Jasso la maltrataba? R: No nunca. De la testigo promovida por la defensa se percibe que delante de la misma no hubo el maltrato verbal denunciado por la víctima en contra del acusado de autos. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
5.- La testigo DIALEYBIS TELLECHEA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº ..., en condición de TESTIGO (promovido por la DEFENSA TECNICA). Al particular ha de observarse una declaración de una testigo presencial, compañera de residencia de la víctima y amiga del acusado, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la defensa técnica, esto es que: “…conozco a Jasso y Liliana, cabe destacar que lo conozco por medio de Liliana, tenia meses en la residencia luego ella vivió ahí, nunca vi ningún problema no hubo ninguna agresión, delante de mí siempre los vi como una pareja normal, hablaban y salían, siempre hubo una buena relación por lo menos delante de mis ojos, el Sr. Jasso me hacia carreras a mí, viví 2 años de los cuales ya tenía como 6 meses cuando se mudo Liliana, ella nos presento a Jasso y si el llego a entrar a la residencia fue por ella, una vez compartimos en la residencia por n cumpleaños y teníamos una actividad…“ a preguntas tanto de la defensa técnica así como también del Ministerio Público se dejó asentado en actas lo siguiente:-Como residente, tu llegaste a presenciar que el Sr. Jasso amanecía afuera de la residencia esperando que llegara su novio Liliana? R: No me consta nunca lo vi. Tu recuerdas el vehículo de él? R: No recuerdo, era un carro pequeño. En esas actividades que compartieron dices que era normal, como describes eso? R: una relación de respeto, que yo me dirija con buenas palabras y el hacia mí con buenas palabras. Como era la voz de él hacia ella? R: Siempre le decía Liliana o mi amor, alto porque la voz de él es alta, pero nunca gritos. El llegó a entrar fue por decisión de ella para el quedarse mas no en su contra. Tu veías una relación normal, cuantas veces compartiste con ellos? R :Yo compartía mas con ella porque solíamos salir, lo conocí a él con ella, digo que es una relación normal porque siempre los vi normal.. De la testigo promovida por la defensa se percibe que delante de la misma no hubo el maltrato verbal denunciado por la víctima en contra del acusado de autos. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
6.- La testigo VIRGINIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.445.919, en condición de TESTIGO (promovido por la DEFENSA TECNICA). Al particular ha de observarse una declaración de una testigo presencial, vecina del acusado, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la defensa técnica, esto es que: “…yo conozco a Jasso desde niño, somos vecinos, yo vivo a dos casas de él, yo presencie bueno toda la cuadra una vez presencie una serenata que Liliana le llevo a la casa, ella le gritaba que lo amaba y lo quería, decirle el día exacto no recuerdo, pero si fue en agosto de 2012 y sabíamos que el tenia algo con una muchacha que vivía cerca de la casa de nosotros, al otro día a la esposa de él le dio una yeyera y la llevaron al médico… “a preguntas tanto de la defensa técnica así como también del Ministerio Público se dejó asentado en actas lo siguiente: En agosto del 2012. Usted vio a la joven? R: Si yo la vi con otras muchachas, ese día todos le echaron broma por la cuadra, me moleste porque la esposa de él estaba embarazada. De la testigo promovida por la defensa se percibe que delante de la misma no hubo el maltrato verbal denunciado por la víctima en contra del acusado de autos. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-

7.- La testigo LENNYS CRISTINA PIÑA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº ..., en condición de TESTIGO (promovido por la DEFENSA TECNICA). Al particular ha de observarse una declaración de una testigo presencial, esposa del acusado, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la defensa técnica, esto es que: “…soy Lennis la esposa de Jasso, me entere como ya iba a mitad de relación sobre Liliana y Jasso que unas vecinas me comentaron que ellos salían, yo hable con ella y hablamos tranquilamente le dije que yo le iba a dar una oportunidad a mi esposo, ahí ella dijo que iba a terminar con él, esa relación no había terminado, seguimos juntos y todo era tranquilo y normal… “a preguntas tanto de la defensa técnica así como también del Ministerio Público se dejó asentado en actas lo siguiente: Tuviste conocimiento de alguna serenata que Liliana le llevo a mi defendido? R: Si ella andaba con unas muchachas en un carro, yo estaba embarazada. Es más el día sábado y me dijo dile a Lennys que si el amor de ella vale tanto que va a ver a Jasso en Uribana. De la testigo promovida por la defensa se percibe que delante de la misma no hubo el maltrato verbal denunciado por la víctima en contra del acusado de autos. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-

DE LAS DOCUMENTALES
1.-Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: Valoración Psicológica de fecha 04/10/2011, distinguido con el Nº 0215-2011, suscrito por el Psicólogo LICDO. Gilberto Soto, titular de la cédula de identidad Nº ..., psicólogo adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer del estado Lara. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos por el delito de amenazas, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
2.- Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: Reconocimiento Médico Forense de fecha 30 de JUNIO de 2011, distinguido con el Nº 9700-152-3658, suscrito por la MEDICO FORENSE MARIA AUXILIADORA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.745, adscrita a la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico. En el presente informe se describen manifestaciones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso de marras, respecto de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia; el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-...narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de la experta MORENO DE BRICEÑO MARIA AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad Nº 9.116.745, en su condición de médica forense y del experto psicólogo GILBERTO SOTO MECIA, titular de la cedula de identidad Nº ..., titular de la cédula de identidad Nº 19.727.561 adscrito al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte, la Defensa Técnica y el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Técnica y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima, al contrario el acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-... pretendió con su declaración desvirtuar en juicio los delitos imputados; sin embargo sólo se limitó a señalar que la situación de discusiones existía, indicando dicho ciudadano que si hubo un encuentro en un hotel, donde hubo discusiones; y que la relación había terminado.
De lo expuesto por el acusado se evidencia que entre ellos si existieron discusiones, y que una de dichas discusiones se suscitó en la fecha indicada por la víctima, sin embargo, tal declaración resulta carente de fundamentación alguna e insuficiente para desvirtuar la responsabilidad penal de los hechos que se le acusan; constatando de esta manera, por parte de la juzgadora quien suscribe, los hechos controvertidos, y así se decide.
En esta oportunidad, es tarea principal de esta juzgadora en el presente procedimiento, explicar las razones por las cuales se dicta la presente decisión, indicándose la existencia del hecho o hechos controvertidos, así como la culpabilidad del acusado; sin embargo, es necesario destacar como premisa general que el concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que, en primer lugar, la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humano, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
En el presente procedimiento, el hecho acreditado a criterio de quien decide, es el siguiente: el acusado de autos, el ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-...de manera reiterada amenazaba a la ciudadana Duque Mendoza Liliana Del Carmen, titular de la cédula de identidad nº ...; y específicamente en fecha 09-05-2011 tal ciudadano propinó una serie de maltratos verbales y físicos (identificados ut supra), y dicha ciudadana presentó equimosis con cambio de color a verde en cara anterior del tercio medio brazo izquierdo, así como en cara externa del tercio medio e muslo derecho; así como, tendencias a la participación social, pero deprimida, desilusión, ligeros rasgos depresivos, sensación de inseguridad y altos niveles de tensión y ansiedad, que se consideran resultado de lo vivido por la paciente, sintiendo la misma miedo o temor; sentimiento que según el experto en psicología; es mayormente relacionado con la amenaza que con otro tipo de violencia; siendo que los mismos fueron denunciados por la víctima de autos, la ciudadana Duque Mendoza Liliana Del Carmen, titular de la cedula de identidad nº ..., y corroborados por el Testimonio del experto PSICOLOGO GILBERTO SOTO MECIA, y por la experta médica forense MORENO DE BRICEÑO MARIA AUXILIADORA ya identificados.
Asimismo, esta juzgadora considera necesario igualmente analizar particularmente en presente proceso, los tipos penales que inicialmente sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y; a todo evento se analizan los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, de la siguiente manera:
En cuanto al delito de Amenazas:

“Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”

Asimismo, el artículo 15 numeral 3 de la Ley Especial, señala que se considera que Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se debe acreditar el hecho verificado por esta Juzgadora, el cual es el siguiente: Señala la víctima, en su deposición lo siguiente: “… él siempre me decía que me iba a matar y por eso no me iba a graduar (comienza a llorar) luego de ese día fue que yo lo denuncie…”. Dicho éste que coincide con lo manifestado por el ciudadano experto Gilberto Soto, quien indicó en su declaración que “…ella fue más ansiosa que depresiva. El miedo o el temor es mayormente relacionado con la amenaza que con otro tipo de violencia”.
Respecto del hecho acreditado, la conducta del ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, el estado de salud mental que presenta la víctima de autos, la ciudadana Duque Mendoza Liliana Del Carmen, en atención al diagnóstico indicado por el experto ya identificado, el cual refiere una afectación emocional con altos niveles de tensión y ansiedad, indicadores que, se subsumen en los postulados previstos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, Respecto del delito de Violencia Física:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


Asimismo, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Especial, señala que se considera que Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a qué se refiere el significado de daño y sufrimiento físico, no obstante, se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, detalle importante para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes. En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad. En este mismo sentido, la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación. Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se debe acreditar el hecho verificado por esta Juzgadora en el presente procedimiento, el cual es el siguiente: Señala la víctima, en su deposición lo siguiente: “ese día entramos al Hotel Acuario, el dio una cédula y nombre falso, ese día me pegó, me insultó muchísimo, yo también lo insulté porque sentía mucha impotencia, ese día me pegó mucho, me sentía muy maltratada, él siempre me decía que me iba a matar y por eso no me iba a graduar (comienza a llorar) luego de ese día fue que yo lo denuncié”, siendo la fecha de la denuncia el 11-06-2011. Dicho éste que coincide con lo manifestado por la ciudadana MORENO DE BRICEÑO MARIA AUXILIADORA, médico forense, quien elaboró el informe en fecha 20-06-2011, e indicó en su declaración que para el momento de la valoración la paciente (víctima de autos) presentó “…equimosis con cambio de color a verde en cara anterior del tercio medio brazo izquierdo, así como en cara externa del tercio medio en muslo derecho, siendo lesiones producidas por algo contundente; esas fueron las lesiones que se encontraron, tiempo de curación de 9 días…” siendo que a preguntas de la defensa la doctora indicó que la equimosis por el cambio de color verde o amarillo corresponde a ocho o nueve días de ocurrida.
Así, una vez descrito el hecho y corroborado a criterio de esta juzgadora; mediante los órganos de pruebas admitidos, evacuados y admimiculados entre sí en su oportunidad legal; como es el testimonio de la víctima Duque Mendoza Liliana Del Carmen, titular de la cedula de identidad nº ..., el dicho de la ciudadana MORENO DE BRICEÑO MARIA AUXILIADORA médica forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, en su condición de médico experto forense; y los cuales son suficientes para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolló en una habitación del Hotel Acuario, entre el acusado y la mujer víctima de autos, quienes se encontraban unidos por un noviazgo; por tanto sus testimonios tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana Duque Mendoza Liliana Del Carmen, titular de la cedula de identidad nº ..., pues se le causó una equimosis en cara anterior del tercio medio brazo izquierdo, así como en cara externa del tercio medio en muslo derecho; acreditándose así la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la acción es típica. Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO siendo autor y ex pareja de la víctima (en relación extramatrimonial, siendo que dicho acusado, según la víctima y él mismo, es esposo de otra ciudadana); en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada por dicho ciudadano se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma; por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Duque Mendoza Liliana Del Carmen, titular de la cedula de identidad nº ..., este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su segundo aparte. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en las citadas normas; por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referidos en perjuicio de la ciudadana Duque Mendoza Liliana Del Carmen, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a que en fecha MARTES 27 de Enero de 2015 la Representación Fiscal, manifestó que en virtud que encuentra evidenciado además de los delitos establecidos en el auto de apertura a juicio, el delitos de VIOLENCIA PSIOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia; solicitó la Ampliación de la Acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es necesario destacar y analizar en presente proceso, el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la ampliación de la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder subsumir entonces los hechos con los fundamentos de derecho y; a todo evento se debe analizar el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, de la siguiente manera:
En cuanto al delito de violencia psicológica:

“Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

De igual manera, el artículo 15 numeral 1 de la Ley Especial, señala que se considera Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
En este sentido, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida ésta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre; además de esto la Violencia Psicológica es un delito que generalmente ocurre Intra-muro, es decir, en lo más intimo del seno familiar.
De conformidad con las premisas anteriores, es posible establecer que, para determinar la consumación del Delito de Violencia Psicológica, debe verificarse en la víctima la existencia de la disminución de su autoestima, que perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; siendo idóneo de acreditarlo por el dicho de la víctima como testigo y el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública ya identificado; en tal sentido, la víctima en su debida oportunidad en su declaración manifestó: nosotros duramos casi un año y medio de noviazgo después de un tiempo empezaron las peleas, yo lo perdonaba, las amenazas, siempre me insultaba de la peor manera, me decía que me iba matar, el me decía que yo no me iba a graduar nada, porque él me iba a matar, siempre eran muchos insultos, yo le tenía mucho miedo por lo agresivo que es, él se drogaba y a mí me daba miedo, yo por eso coloque la denuncia, fueron muchas las amenazas y peleas constantes de él hacia mí. De los golpes ya como había dicho el un día me fue a buscar, y como no quería me hiciera nada en el trabajo ese día nos metimos en un hotel y me decía que me iba a matar ese día fue me hizo los morados que tenia”; de igual manera a las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señaló lo siguiente: “…-dices los insultos, a que te refieres con insultos? R: él una vez me dijo mira maldita puta, yo no podía tener amigas, porque todas eran unas putas, para el todas las mujeres son unas putas y se lo anda repartiendo a todo el mundo... Cómo eran los mensajes que te mandaba? R: que yo era un maldita puta, que me iba a matar…”; igualmente de la declaración del experto el Psicólogo Gilberto Soto, psicólogo adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer del estado Lara, cuando manifestó: “…ella fue más ansiosa que depresiva. El miedo o el temor es mayormente relacionado con la amenaza que con otro tipo de violencia…”
Así las cosas, esta juzgadora debe concluir que el Ministerio Público no logró aportar suficientes elementos de convicción mediante las probanzas evacuadas en juicio, ello en virtud que la víctima al narrar los hechos esgrimió haber sufrido maltratos psicológicos por parte del acusado GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-...quien aduce era su pareja; y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones del experto, se puede inferir que no existe contradicción entre ambos; no obstante del dicho de la víctima es posible verificar que para el momento de la denuncia ella insistía en que la iba a matar; y tomando en cuenta lo señalado por el experto en la preguntas realizadas en su debida oportunidad por esta juzgadora, se determina que la víctima de autos no es víctima de violencia psicológica, no obstante, está atravesando por un afectación emocional con altos niveles de tensión y ansiedad, sin que dichos indicadores determinen la existencia de la disminución de su autoestima, que perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer indicadores que, se subsumen en los postulados previstos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
En otro orden de ideas, y dada la particularidad de los testimonios señalados, es necesario recalcar el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada su aplicación en el artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren al Principio de Presunción de Inocencia, el cual es una de las garantías constitucionales sobre la que debe descansar el proceso penal, y el mismo indica que toda persona sometida a un proceso penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario; en tal sentido, en el proceso penal, todos las pretensiones, bien del Ministerio Público o de los Particulares, referidas a los hechos controvertidos que no queden o puedan ser debidamente probados y justificados en juicio debe concluir, obligatoriamente, en una sentencia absolutoria.
Por otro lado, el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a la falta de certeza probatoria beneficia al reo, se dirige al juzgador como norma de interpretación del resultado probatorio, para favorecer en caso de duda al acusado. La sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS estableció lo siguiente:
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
En síntesis, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, son principios autónomos e independientes, que operan en circunstancias diversas, aún cuando tienen origen común en el principio genérico favor rei; sin embargo, el primero opera en los casos de ausencia total de pruebas y el segundo presupone la existencia de actividad probatoria de cargo, que, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del imputado, lo que obliga de igual manera a declarar la absolución. (Rivera Morales, Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, p. 74).
En atención a las circunstancias descritas particulares del presente procedimiento, de conformidad a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esta juzgadora establece que ciertos hechos denunciados fueron no probados; a pesar del testimonio de la víctima, como por ejemplo cuando la misma afirmó. “… él me decía que yo no me iba a graduar nada,…, él se drogaba…”; por cuanto de conformidad a lo manifestado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referirse que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito; circunstancia ésta que no consta en autos, y así se decide..
En atención a lo expuesto, amén del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral que ocupa el presente procedimiento; resulta para esta juzgadora necesario determinar que el Ministerio Público no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado por la representación, en la ampliación de la acusación invocada de conformidad a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no puede atribuírsele dicho tipo penal al acusado de autos; en tal sentido, esta juzgadora infiere que no existe posibilidad de fundar que el ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-... también haya sido autor del delito de VIOLENCIA PSIOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en contra de la víctima de autos, y así se decide.
Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, no puede esta Instancia hacer prosperar en derecho la inicial pretensión del Ministerio Público, dada la inexistencia probatoria suficiente, fundamentada ésta última con los dichos de la víctima y del experto, por cuanto los mismos no permiten configurar la perpetración del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya culpabilidad pretende establecer la Vindicta Pública en contra del acusado de autos, en razón de lo cual esta juzgadora infiere que no se demuestra la VIOLENCIA PSICOLÓGICA a la que ha sido objeto la victima de actas por parte del acusado y así se decide.
En síntesis, durante el desarrollo del debate oral no se demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la ampliación de la acusación invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que al mismo no le abandonan nunca sus garantías constitucionales, siendo obligación del Ministerio Público probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, este Juzgado debe Absolver al Acusado de autos por delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denunciados por el Ministerio Publico en su oportunidad en los términos expuestos y así se decide.-
No obstante, y al respecto de todo lo anterior, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones:
El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia. Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080).
En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana Duque Mendoza Liliana Del Carmen, titular de la cedula de identidad nº ..., actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-... por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-...fue acusado por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Duque Mendoza Liliana Del Carmen, titular de la cedula de identidad nº ..., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de VIOLENCIA FISICA, dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más el incremento de la pena por la agravante; el de AMENAZAS establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de AMENAZAS, su término medio DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN; no obstante, en caso de existir la comisión de dos o más delitos, el artículo 88 del Código Penal prevé que solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, lo que conlleva una pena a aumentar a la pena impuesta por el delito de VIOLENCIA FISICA la pena de SEIS (06)MESES DE PRISION, lo que corresponde una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 13 de Febrero de 2017. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-...por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Duque Mendoza Liliana Del Carmen, titular de la cedula de identidad nº ..., a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Fecha aproximada de culminación 13 de Febrero de 2017.
SEGUNDO: se declara NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-...por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Duque Mendoza Liliana Del Carmen, titular de la cedula de identidad nº ....
TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. -
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-...la REALIZACION DE TRES (03) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer.
QUINITO: Se ORDENA al ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-...la REALIZACION DE NUEVE (09) TALLERES en Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en Andrés Eloy Blanco carrera 4 entre calle 2 y 3, Barquisimeto; Sacerdote MIGUEL ANGEL BOMBIN. -
SEXTO: Se impone al ciudadano GARCES MENDOZA JASSO GERARDO, titular de cédula de identidad Nºv-... medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 5º y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.-
SEPTIMO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. -
OCTAVO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. -
NOVENO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el día 13 de Febrero de 2015, quedando todos debidamente notificados, y sin necesidad de notificación a las partes por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 04 de mayo de 2015.-
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003587