REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 04 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002122
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de EDGAR ALEXANDER DIAZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN PERNALETE, titular de la cedula de identidad V-XXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:
La presente averiguación se inició en fecha 15 de FEBRERO de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN PERNALETE, titular de la cedula de identidad V-XXXXX, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que manifestaba: “…la tomo por el cuello y apretándola fuertemente le advirtió que si ella tenía otro la mataba, la halo por el cabello y la golpeaba en el rostro…”.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 318 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de su solicitud, indicando que: “…pudiera desprenderse la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. No es menos cierto que no cursa en actas peritaje psiquiátrico, ni reconocimiento médico legal…”
I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Es el caso que se verifica que el ultimo de los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 15 de FEBRERO de 2008 sin que ocurriera ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público y así tenemos que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 39 establece una pena para el delito de VIOLENCIA FISICA de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 15 de FEBRERO de 2008 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que el ultimo de los hechos reportados fue el día 15 de FEBRERO de 2008; al día de hoy 04 de mayo de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido SIETE (07) AÑOS; DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho ordenar el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. No conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico dado el análisis tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto. Y siendo la prescripción de la causa de orden público es por lo que no se efectúo la notificación previa de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER DIAZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN PERNALETE, titular de la cedula de identidad V-XXXXX, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Miguel Angel Sánchez González
EL SECRETARIO (A)
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