REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 04 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001429

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de LUIS EDUARDO MENDOZA CAMACARO, titular de la cedula de identidad V-XXXXXpor la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ISLENI JOHANNA BRITO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-XXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:

La presente averiguación se inició en fecha 25 de FEBRERO de 2002, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ISLENI JOHANNA BRITO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-XXXXX, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la que manifestaba: “…de una vez comenzó a golpearme y yo trataba de defenderme pero no podía ya que estaba encima de mí, luego como pude agarre una bota y comencé a pegarle para que me pudiera soltar…”.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de su solicitud, indicando que: “… se evidencia que aparece configurada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es menester señalar que desde el día 25 de febrero del 2002 fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha 27 de Diciembre de 2007 ha transcurrido en tiempo de (5) años, (10) meses y (2) días tiempo este superior al establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal para que opere la prescripción del delito. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo mas procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal…”
I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Así tenemos, que la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en su artículo 20, establece una pena para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 25 de FEBRERO de 2002 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que el ultimo de los hechos reportados fue el día 25 de FEBRERO de 2002; al día de hoy 04 de mayo de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido TRECE (13) AÑOS; DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA CAMACARO, titular de la cedula de identidad V-XXXXXpor la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ISLENI JOHANNA BRITO PEREZ, titular de la cedula de identidad V-XXXXX, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Miguel Angel Sánchez González

EL SECRETARIO (A)