REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 04 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000406


Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de CARLOS ALBERTO AGUERO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ESTRELLA MORALES AGUERO, titular de la cedula de identidad NO INDICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:

La presente averiguación se inició en virtud de comunicado n° 1670-00 suscrita por la Dra. Senaida González Sánchez, en su carácter de Prefecto del Municipio Iribarren de fecha 10 de NOVIEMBRE de 2000, donde informa que se apertura investigación al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUERO MORALES según denuncia de la ciudadana ESTRELLA MORALES AGUERO, titular de la cedula de identidad NO INDICA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de su solicitud, indicando que: “…se encuadra el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses y de Tres (03) a dieciocho (18) meses respectivamente. Ahora bien establece el legislador en su artículo 108 que la acción penal prescribe ordinal quinto, por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia que prevé una sanción de presidio de seis (06) a dieciocho (18) meses y de Tres (03) a dieciocho (18) meses respectivamente, lo cual implica que la acción penal de este hecho, en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2000, está prescrito, siendo que estamos en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos mil Siete, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados es que solicito a este honorable tribunal el sobreseimiento con fundamento en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”


I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Así tenemos, que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos atribuidos, en su artículo 17, establece una pena para el delito de VIOLENCIA FISICA, de seis (6) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES y en el artículo 20, para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una sanción penal de TRES (03) a DIECIOCHO (18) meses de Prisión, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Como existe concurrencia real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se tomara la pena correspondiente al delito más grave y se le aumentara la mitad del tiempo de la pena del otro, en el presente caso se toma la pena por el delito de VIOLENCIA FISICA, es decir DOCE (12) MESES DE PRISION y se le aumentará la mitad de la pena del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, vale decir, se le aumentará CINCO (5) MESES; SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, dando un resultado de DIECISIETE (17) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 10 de NOVIEMBRE de 2000 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que la fecha de del último de los hechos reportados fue el día 10 de NOVIEMBRE de 2000; al día de hoy 04 de mayo de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUERO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ESTRELLA MORALES AGUERO, titular de la cedula de identidad NO INDICA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. Miguel Angel Sánchez González



EL SECRETARIO (A)