REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 29 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002319

IMPUTADO: FREDDY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- [………] de estado civil soltero, de 24 años de edad, grado de instrucción BACHILLER, profesión u oficio SEGURIDAD INTERNA, hijo de BERTA PÉREZ (V) Y EDILIO JIMÉNEZ (+) , fecha de nacimiento 23/03/81, natural de BISCUCUY ESTADO PORTUGUESA, domiciliado en […]). De la revisión del sistema Juris 2000 no arrojo otra causa activa.
Defensora Pública N° 2 en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Lara Abg. Lorelvis Balbas
FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. YENSY PERNALETE
VÍCTIMA: MARIBEL AZABACHE RENDÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- [………]
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

ANTECEDENTES
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 29 de Mayo de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° [………], por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia en común, prohibir al imputado el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las Medidas Cautelares esta Representación solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numerales 7 consistente en charlas en materia de Violencia contra la mujer. Igualmente, solicito se deje constancia de que se observa una herida superficial en el brazo derecho de la víctima conforme a lo establecido en el artículo 94 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el día de hoy no laboró la medicatura forense y ya para el día lunes podría desaparecer la prueba y asimismo, solicito copias de la presente acta.” Seguido se le concedió la palabra al presunto agresor, Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““No deseo declarar”. Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Esta defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio público consistente en la salida de mi representado de la salida de la residencia, por cuanto el inmueble es propiedad de la madre de mi defendido, aparte de ello, se evidencia de la revisión de la causa el conflicto es hacia el hermano de mi defendido. Por otra parte, en la constancia médica presentada por la víctima indica que refiere dolor en miembro superior derecho y herida superficial, la cual no describe de manera suficiente en el reconocimiento, solicito copias simples de la causa, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, los cuales son los siguientes:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 27 de Mayo de 2015, rendida por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto.
CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 27-05-2015, suscrita por el Dr. Oswaldo Portes, Médico Integral Comunitario, adscrito al Ambulatorio Urbano II “Dr. Ramón Gualdrón.”
2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE LA VÍCTIMA, de fecha 27-05-2015.
3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA, de fecha 27-05-2015.
4.-Acto de Investigación Penal, de fecha 27/05/2015, suscrita por los Funcionarios Actuantes LUIS MACHADO Y RAFAEL YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto.
5.-ÁREA TÉCNICA, de fecha 27/05/2015, levantada por los funcionarios antes identificados adscritos a dicho Cuerpo de Investigación.
6.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-05-2015.

Así como demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 26-05-2015, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 26-05-2015, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 27-05-2015 a las 6:20 de la tarde, aproximadamente, dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los ordinales 3°, 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la víctima; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerda la Medida Cautelar establecida en el ordinal 7° establecida en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la asistencia a charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito de Violencia una vez al mes por cuatro (4) meses. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: Se le impone al ciudadano FREDDY ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° [….], las Medidas de Seguridad y de Protección contenidas en los ordinales 3°, 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la víctima; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se declara Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer una (1) vez al mes por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunales de Violencia en materia de violencia contra la mujer
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintinueve (29) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2



ABG. ANNIELY ELIAS CORONA




EL SECRETARIO



ABG. ORLANDO ALBUJEN