REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001922

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 03, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada EFTIMIA VASSILACOV GRECIA, “Esta fiscalía como punto previo consigna diligencias que no están anexas al presente asunto y ratifica en este momento la acusación que fuera presentada oportunamente y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como WILLIAN DARIO GARCÍA BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° V.- […..] Indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Solicita el enjuiciamiento del ciudadano WILLIAN DARIO GARCÍA BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° V.- [….] mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo amerite, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad impuestas. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima, ciudadana MARIA TERESA CERONE, indicó: “El problema que tengo es que el señor Willian me empujo a mí y me sacó de mi casa y me agrede verbal, yo soy de tercera edad y a causa de eso no me he sentido muy bien, igualmente digo que la señora de él me deja por fuera cuando yo salgo, ya yo no encuentro que hacer para evitar problemas, ella me mira y se ríe, en la cocina duermo y vivo, esa casa es mía porque es de mi madre y ellos no tienen nada que ver, ahí cocino y ahí duermo, el señor es bravo, yo iba para adentro y la señora de el opuso un escaparate y soldó una litera y la atravesó ahí, ella no es nada ahí, ella no tiene parte ahí, es todo.”

DE LA ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA
La abogada asistente de la víctima, abogada MARIUSKA PADILLA, “Esta representación se adhiere a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 28 y asimismo, subsano error material en cuanto a la querella presentada siendo que se trata de una acusación particular propia y en esa acusación particular se amplía la acusación presentada por la Fiscalía 28, se presenta por el delito de Violencia Física y por Violencia Psicológica, en dicha acusación particular propia está ampliamente detallado la manera cómo sucedieron los hechos, cabe señalar que en cuanto a las medidas de protección y seguridad no fueron cumplidas por el ciudadano Willian Barradas, los hechos ocasionaron por este ciudadano una inestabilidad emocional y psicológica contra mi representada y asimismo, este señor empujó a mi representada hacia la calle, por lo cual se presenta la acusación particular propia por el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, por ello, solicito se le impongan al imputado las medidas de seguridad y protección contenida en el artículo 90 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ratifican todas las pruebas traídas por esta representación y solicita sean admitidas, igualmente esta representación se adhiere a todas y cada una de la pruebas presentadas por la Fiscalía y en este estado ratifico que todavía mi representada aún sigue siendo víctima de violencia por parte de la concubina del señor Willian Barradas, es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Desde que a mí me llegó la orden de desalojo yo no volví mas para la casa y yo no le hecho nada a ella, es todo.”

DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada abogada MARIUSKA PADILLA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa como punto previo le indica al tribunal que la investigación comenzó el 17 de marzo de 2012 y en lo traído por la fiscalía indica que se inició el 22 de marzo de 2012, en fecha 26 de marzo de 2012 él se retira de la vivienda, el 7/09/2013 mi representado rinde declaración ante la fiscalía, luego fue remitido a la Fiscalía 28 y luego es que se presenta la acusación, si bien es cierto que existen delitos establecidos en la Ley, no es menos cierto que existen lapsos para la investigación y eso debe ser respetado, y en caso tal deben solicitar prorroga, lo cual la fiscalía no solicitó, por lo cual la acusación traída por la fiscalía es extemporánea, los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no fueron respetados y ya incluso la sala ha emitido pronunciamiento respecto a ello, tal como lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, es decir ciudadana jueza que en esta oportunidad hay que darle valor a lo expuesto por la sala y a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual esta defensa solicita se decrete en esta oportunidad el Archivo Fiscal y solicita se decrete con lugar lo expuesto como punto previo, de no ser así, esta defensa ratifica escrito de contestación de la acusación Fiscal, un interés de propiedad no puede ser traído a esta materia, la ciudadana aquí presente mueve el aparataje civil por interés a una propiedad y como no pudo por esa vía es que denuncia a mi representado, si bien es cierto que esto se trata de un proceso oral, no es menos cierto que debe ser traído las pruebas y en este caso no existe examen médico forense, en cuanto a la violencia psicológica, esta debe ser reiterada y mi representado desde el momento de la denuncia no vive en esa casa, quien continúa viviendo allí es la concubina de mi representado y en materia penal las responsabilidades son netamente individuales, aquí no hay nada que pueda indicar que esa violencia psicológica haya existido, mi representado me indicó a mí que para el momento de los hechos la preséntame víctima no vivía allí, asimismo, esta defensa ratifica todos y cada una de las pruebas presentadas en escrito de contestación y solicita sean valoradas admitidas, en todo caso, esta defensa solicita no sea admitida la acusación fiscal, solicito se declare con lugar la oposición opuesta por esta defensa, solicito no se admita el delito de violencia física presentada por la apoderada judicial de la víctima y en todo caso solicito se declare el archivo judicial de la causa y me adhiero según el principio de comunidad de la prueba a aquellas pruebas presentadas por la fiscalía en cuanto le sean favorables a mi representado.”

OBSERVACIONES DE LAS PARTES SOBRE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

REPRESENTACIÓN FISCAL
La representación fiscal, en la oportunidad concedida por este Tribunal, indicó: “con respecto a la excepción opuesta por la defensa indica lo siguiente esta Fiscalía hace referencia a la sentencia de la Magistrada Nataly Ninozka Keipo, por lo cual solicita se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Es todo.”

ABOGADA ASISTENTE DE LA VÍCTIMA
La abogada asistente, una vez concedido el derecho de palabra, señaló: “Esta representación se opone por cuanto a la sentencia de fecha 02/06/20111 con ponencia de la magistrada Ninozka Keipo, en la cual indica que la presentación tardía de la acusación no comporta extemporaneidad, por lo cual no aparece ni en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aquí hubo un archivo fiscal, lo cual fue reaperturada y luego presentado la acusación fiscal, en cuanto a la acción civil mencionada por la defensa, esta representación la trae solo para que sean valoradas y como pruebas, por lo cual solicita se declare sin lugar las excepciones opuestas.. Es todo.”

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS:
En audiencia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2015, este Tribunal una vez escuchados los alegatos de las partes declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano WILLIAN DARIO GARCÍA BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° V[…….], alegando la misma que la acusación presentada por la vindicta pública se realizó de manera extemporánea sin dar cumplimiento a los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Especial de Género, por lo que esta juzgadora, luego de la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público como de la abogada asistente de la víctima, se pronunció sobre los siguientes términos:
Al respecto, es necesario destacar la Sentencia Nº 216, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2010-272, que estableció:
…ommissis…
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
Por lo que precisado lo anterior, considera quien juzga que la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, aunque tardía no es causal de declaratoria de su inadmisibilidad, por encontrarse dentro de los parámetros fijados por la decisión citada, razón suficiente para declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA, observándose que no existe la violación de derecho constitucional alguno para el ciudadano WILLIAN DARIO GARCÍA BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° V.- [……….]
En este mismo sentido, señala la Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011: lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.

Considera esta Juzgadora que la pretensión de la defensa de retrotraer el proceso a través de una nulidad en nada beneficia a su defendido, ya que sus pretensiones han sido satisfechas con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representado, basándose en la libertad de prueba y el derecho de igualdad entre las partes, admitió para su evacuación en juicio los testimonios ofrecidos, por lo que existiendo expectativas probatorias dicha nulidad sólo perjudicaría a la víctima, generando un retardo procesal innecesario que la sometería nuevamente a una investigación que conllevaría en una revictimización por parte del mismo Estado; es por ello que esta Juzgadora pondera que realmente se haya dejado en estado de indefensión al ciudadano: WILLIAN DARIO GARCÍA BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° V.- [………], y no solamente meras formas que se subsanan al momento de ejercer el control de dicha acusación, siendo este el alcance e interpretación de la mencionada sentencia.
En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decretó SIN LUGAR las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada. Ahora bien, partiendo de que el auto de apertura es inapelable, se patentiza que la declaratoria sin lugar de las excepciones no tiene apelación, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal lo que garantiza es que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; y hasta recurrirse conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, siendo la fase de juicio oral y público, la fase más garante del proceso penal. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA TERESA CERONE, titular de la cédula de identidad N° […]

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“(…) Tal es el caso que el día sábado 17 de marzo acudí a las instalaciones de mi casa donde vive mi padrastro ubicada en la Barrio Cerritos Blancos calle 1-a con vereda 3 c/sn en virtud de que me iba a mudar y es cuando el ciudadano Filian antes identificado me empujó y me dijo una serie de palabras impidiéndome el acceso y golpeándome con el empujón que me dio (…).”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera en el siguiente orden:

TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana MARIA TERESA CERONE MEDINA, licita, necesaria y pertinente, por ser victima en la presente causa.
2.- Declaración de las ciudadanas MERCEDES PASTORA NAVAS CERONE, NAVAS CERONE BLANCA LISSETH y OCANTO NOHELIA ALEJANDRA, lícitas, pertinentes y necesarias, por ser testigos presénciales.
DOCUMENTALES
1. Informe Psicológico Nro. 1340-2013, de fecha 17-12-2013, suscrita por la Licenciada Lisette Pedroza, adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Instituto de Protección y Atención a la Mujer; lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA:
El tribunal, una vez escuchada la exposición de la abogada de la defensa de la víctima en cuanto a la subsanación del escrito que riela a los folios del 183 al 190, el cual hace referencia a una querella siendo lo correcto una acusación particular propia, se procede a su revisión y una vez verificado dicho escrito acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por la ciudadana MARIA TERESA CERONE, por cumplir con los referidos requisitos. Sin embargo, se desprende que del Capítulo III, relacionado con el Derecho que la misma hace referencia a los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial de Género, evidenciándose que en cuanto al primer tipo penal, se adhiere a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, desprendiéndose de autos un pronóstico de condena, atendiendo a los elementos probatorios aportados a los autos.
Ahora bien, en relación al delito de Violencia Física, esta Juzgadora observa que de los elementos ofertados por la representación de la defensa, sólo se limita al dicho de la víctima, sin acompañar de lo alegado de algún medio de prueba eficaz y sustente sus dichos, es decir, no existe Reconocimiento Médico Legal donde se observe la existencia de una lesión, la causa y el tiempo de curación, tampoco se desprende constancia médica en cumplimiento con lo previsto en el artículo 35 de la referida Ley, razones suficientes para esta juzgadora de apartarse de la solicitud de la representación legal de la víctima, en cuanto a la calificación del tipo penal de Violencia Física, por falta de elemento de convicción. Así se decide.
Por lo que, esta juzgadora, fija como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA TERESA CERONE, titular de la cédula de identidad N° [……..]

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
POR LA ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA
DOCUMENTALES
1.- Copia Simple de Asunto KP02-S-2012-11479, proveniente de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren; lícita, pertinente y necesaria.
2.- Copia Simple de la declaración de la víctima; tomada por ante la Fiscalía del ministerio Público; lícita, pertinente y necesaria.

En cuanto a la documental relacionada con el asunto KP02-S-2012-11478, se niega la misma por ser considerada impertinente y no necesaria para la resolución de la presente causa.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
POR LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES
• Testimonio de los ciudadanos Cruz Barradas y Lucía Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.320.518 y 19.240.034, respectivamente; lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales, en el presente asunto.

DOCUMENTALES
1.- Copia Simple de la denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior; de fecha 06 de agosto de 2014; lícita, pertinente y necesaria para la resolución de la presente causa.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares, que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, contenidas en el artículo 90 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano WILLIAN DARIO GARCÍA BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° V.- [……] por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39* de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA TERESA CERONE, titular de la cédula de identidad N° […….]. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: En primer lugar se declaran sin lugar las nulidades y excepciones alegadas por la defensa en la audiencia celebrada. PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y parcialmente las pruebas promovidas por la Defensa Técnica. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto, así como las Medidas Cautelares impuestas. CUARTO: Este tribunal acuerda de oficio en virtud de lo previsto en el artículo 124 Y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia remitir en este acto al ciudadano WILLIAN DARIO GARCÍA BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° V.- [……] en su condición de acusado y a la Victima MARIA TERESA CERONE, titular de la cédula de identidad N° 7.403.412, al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional establecida en la normativa especial antes citada, para que le sea realizado Expertícia Psico-Social-Legal de forma colegiada e interdisciplinaria. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Líbrense las comunicaciones correspondientes. La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de preliminar celebrada el día 11 de Mayo de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015.


JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA