REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002314

SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de CRISTOBAL ANTONIO GUEDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN QUERALES PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº (...)de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (HOY 300) ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:

La presente averiguación se inició en fecha 12 de ABRIL de 2002, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN QUERALES PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº (...) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la que manifestaba: “…comenzó a insultarla y agredirla físicamente golpeándole en el rostro y halándole el cabello…”

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Así tenemos, que la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en su artículo 16, establece la pena para el delito de AMENAZA, es de SEIS (06) a QUINCE (15) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de once (10) meses y quince (15) días, y en el articulo 17 para el delito de VIOLENCIA FISICA, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de doce (12) meses de prisión. (vigentes para la fecha)

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 12 de ABRIL de 2002 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que el ultimo de los hechos reportados fue el día 12 de ABRIL de 2002; al día de hoy 18 de Mayo de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CRISTOBAL ANTONIO GUEDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN QUERALES PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº (...) por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ

SECRETARIO (A)