REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 14 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006304


Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de DANY DANIEL PAREDES GARCIA, titular de la cedula de identidad V-SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA KASPAR ISRAIL , titular de la cedula de identidad V-(..), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:

La presente averiguación se inició en fecha 02 de JUNIO de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANTONIA KASPAR ISRAIL , titular de la cedula de identidad V-(..), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que manifestaba: “…me ofendió con palabras obscenas en la casa donde vivimos alquilados…”.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de su solicitud, indicando que: “… se refiere la comisión de un hecho punible concretamente del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cuya pena no es superior a tres años en su limite máximo. Igualmente se observa que desde la fecha de la comisión del hecho 01/06/08, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años, límite máximo que establece nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de la acción penal, en los delitos que mereciere una pena que no exceda de tres años de prisión, sin que haya operado acto procesal alguno que interrumpiera el curso de la prescripción y poder por consiguiente ejercer la acción penal. Siendo por consiguiente lo pertinente y ajustado a derecho, solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal…”


I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Así tenemos, que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 39, establece una pena para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, (06) a dieciocho (18) MESES DE PRISION, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 01 de JUNIO de 2008 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que el ultimo de los hechos reportados fue el día 01 de JUNIO de 2008; al día de hoy 14 de mayo de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido SEIS (06) AÑOS; ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DANY DANIEL PAREDES GARCIA, titular de la cedula de identidad V-SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA KASPAR ISRAIL , titular de la cedula de identidad V-(..), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. Miguel Angel Sánchez González



EL SECRETARIO (A)