REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000800
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano acusado PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), de estado civil (…) De la revisión del sistema Juris 2000 no arrojo otra causa.
En fecha 08 de Mayo de 2015, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), desde la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA SUBDELEGACIÓN SAN JUAN. Se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “Esta fiscalía ratifica en este momento la acusación que fuera presentada oportunamente y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...). Indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Arma y explosivos, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo amerite, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad impuestas y solicito se mantenga la medida privativa de Libertad en virtud de no haber variado las circunstancia que dieron origen a su imposición. Es todo. Se le cede la palabra a la víctima, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar.” En este sentido, la Defensa Técnica expone: Esta defensa ratifica en este acto el escrito de contestación que fuera presentado en fecha 29/04/2015, pero sin embargo desisto de las excepciones allí opuestas por esta defensa, asimismo, consigno en este acto valoración médico forense n° 356-1326-2667 de fecha 08/05/2015, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, la cual fuera realizada a mi representado que indica que el mismo presenta Flebitis en miembro inferior izquierdo, Hipertensión arterial y prostatitis y en su recomendación indica que debe ser evaluado por un Angiólogo y recomienda dieta baja en sal, indica antiinflamatorios y valoración por un Urólogo, además indica que debe usar anticuagulantes y tratamiento antihipertensivo, por lo cual esta defensa solicita un cambio de medida alterna a la privativa de libertad como lo es una detención domiciliaria, todo ello a fin de que mi representado reciba el tratamiento adecuado y así garantizar su estado de salud, para ello indico la siguiente dirección en caso de ser acordado la detención domiciliaria: BARRIO EL TOSTAO II, SECTOR 19 DE ABRIL, CASA N° 21, A TRES CASA DE LA ESCUELA SAN ONOFRE, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, BARQUISIMETO ESTADO LARA, Igualmente, esta defensa ratifica la inocencia de mi representado y será en la fase de juicio donde se demostrará su inocencia. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Arma y explosivos, en perjuicio de MARÍA EMILIA COLMENÁREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° (..).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000800
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano acusado PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), de estado civil (…) De la revisión del sistema Juris 2000 no arrojo otra causa.
En fecha 08 de Mayo de 2015, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), desde la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA SUBDELEGACIÓN SAN JUAN. Se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “Esta fiscalía ratifica en este momento la acusación que fuera presentada oportunamente y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...). Indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Arma y explosivos, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo amerite, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad impuestas y solicito se mantenga la medida privativa de Libertad en virtud de no haber variado las circunstancia que dieron origen a su imposición. Es todo. Se le cede la palabra a la víctima, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar.” En este sentido, la Defensa Técnica expone: Esta defensa ratifica en este acto el escrito de contestación que fuera presentado en fecha 29/04/2015, pero sin embargo desisto de las excepciones allí opuestas por esta defensa, asimismo, consigno en este acto valoración médico forense n° 356-1326-2667 de fecha 08/05/2015, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, la cual fuera realizada a mi representado que indica que el mismo presenta Flebitis en miembro inferior izquierdo, Hipertensión arterial y prostatitis y en su recomendación indica que debe ser evaluado por un Angiólogo y recomienda dieta baja en sal, indica antiinflamatorios y valoración por un Urólogo, además indica que debe usar anticuagulantes y tratamiento antihipertensivo, por lo cual esta defensa solicita un cambio de medida alterna a la privativa de libertad como lo es una detención domiciliaria, todo ello a fin de que mi representado reciba el tratamiento adecuado y así garantizar su estado de salud, para ello indico la siguiente dirección en caso de ser acordado la detención domiciliaria: BARRIO EL TOSTAO II, SECTOR 19 DE ABRIL, CASA N° 21, A TRES CASA DE LA ESCUELA SAN ONOFRE, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, BARQUISIMETO ESTADO LARA, Igualmente, esta defensa ratifica la inocencia de mi representado y será en la fase de juicio donde se demostrará su inocencia. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
TESTIGOS
• Testimonio de la ciudadana María Emilia Colmenárez Vargas, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
• Testimonio de la ciudadana menor de edad (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto
TESTIGO CALIFICADO:
• Testimonio de la Psicóloga Luisamaría Díaz, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experta en virtud que practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
• Testimonio de los ciudadanos Detectives Hermes Torrealba conjuntamente con los Inspectores Anderson Gutiérrez y Yamali Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto.
DOCUMENTALES:
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 00292-15, suscrita por el Funcionario Detective Hermes Torrealba, adscrito al Grupo de Trabajo contra Violencia de dicho Cuerpo de Investigación, siendo pertinente e idóneo por cuanto fue quien colectó la evidencia en el presente caso.
EXPERTICIAS
• Testimonio del Funcionario Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-4936; lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto en virtud que practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
• Testimonio del Funcionario Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-972; lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto en virtud que practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
• Testimonio del Funcionario Detective José Ortíz, Experto adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Técnico N° -700-127-DC-UB-1245-03-15; lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto en virtud que practicó las experticias a las evidencias colectadas, cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNICA:
TESTIMONIALES:
TESTIGOS
• Testimonio de los ciudadanos Escalona Colmenares Héctor Enrique, Rondón Dávila Bioformal y Sivira de Mendoza Haidee, lícitas, pertinentes y necesarias su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, más no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...),, fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”
REVISIÓN DE LA MEDIDA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la representación de la Defensa privada consigno la valoración médico forense N° 356-1326-2667 de fecha 08/05/2015, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, la cual fuera realizada al imputado, donde se evidencia que el mismo presenta Flebitis en miembro inferior izquierdo, Hipertensión arterial y prostatitis y en su recomendación indica que debe ser evaluado por un Angiólogo y recomienda dieta baja en sal, indica antiinflamatorios y valoración por un Urólogo, igualmente indica que debe usar anticuagulantes y tratamiento antihipertensivo, por lo que solicitó un cambio de medida alterna a la privativa de libertad como lo es una detención domiciliaria, todo ello a fin de que el imputado reciba el tratamiento adecuado y así garantizar su estado de salud.
Al respecto, esta juzgadora observa que en la presente causa, en fecha 13 de Febrero de 2015, fue celebrada audiencia de presentación del imputado de autos por ante este Juzgado, mediante la cual se le impuso a dicho ciudadano la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Arma y explosivos.
Ahora bien, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la defensa privada, procede a hacer las siguientes consideraciones:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica, lo siguiente: “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Por su parte, los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes:
“evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En este sentido, el legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes:
“1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a lo anterior, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por éste Juzgado para decretar la medida privativa judicial de libertad, de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, es decir, que existe una situación novedosa que produce la revisión de dicha medida, como lo es el estado de salud del acusado, por cuanto efectivamente del Reconocimiento Médico Legal consignado y agregado a los autos (folio 141), se observa que el ciudadano Pablo Mendoza presenta una Flebitis en miembro inferior izquierdo, así como Hipertensión arterial, donde se recomienda e indica que debe ser evaluado por un Angiólogo al igual que dieta baja en sal, indicándosele antiinflamatorios y valoración por un Urólogo, igualmente indica que debe usar anticuagulantes y tratamiento antihipertensivo. Así pues, evidentemente el acusado de autos presenta una condición de salud poco estable lo que requiere de cuidados y de asistencia médica, condiciones éstas que hacen forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad, por lo que procede a imponerle la medida cautelar sustitutiva contentiva en el artículo 242 ordinal 1°, como lo es la Detención Domiciliaria. Así se decide.
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Arma y explosivos, en perjuicio de MARÍA EMILIA COLMENÁREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° (...).
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Arma y explosivos, en perjuicio de MARÍA EMILIA COLMENÁREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° (...). Así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. Se deja constancia que la Defensa presentó escrito de contestación en fecha 29 de abril de 2015, y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada; a tal efecto:
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Arma y explosivos, en perjuicio de MARÍA EMILIA COLMENÁREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° (...).
CUARTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90, en su ordinal 6° de la normativa especial antes citada, consistente en la prohibición de cometer actos de persecución, intimidación y acoso a la víctima por sí o por intermedio de terceras personas. Así se decide.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 08 de Mayo de 2015 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada; a tal efecto:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
TESTIGOS
• Testimonio de la ciudadana María Emilia Colmenárez Vargas, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
• Testimonio de la ciudadana menor de edad (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto
TESTIGO CALIFICADO:
• Testimonio de la Psicóloga Luisamaría Díaz, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experta en virtud que practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
• Testimonio de los ciudadanos Detectives Hermes Torrealba conjuntamente con los Inspectores Anderson Gutiérrez y Yamali Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto.
DOCUMENTALES:
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 00292-15, suscrita por el Funcionario Detective Hermes Torrealba, adscrito al Grupo de Trabajo contra Violencia de dicho Cuerpo de Investigación, siendo pertinente e idóneo por cuanto fue quien colectó la evidencia en el presente caso.
EXPERTICIAS
• Testimonio del Funcionario Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-4936; lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto en virtud que practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
• Testimonio del Funcionario Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-972; lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto en virtud que practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
• Testimonio del Funcionario Detective José Ortíz, Experto adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Técnico N° -700-127-DC-UB-1245-03-15; lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto en virtud que practicó las experticias a las evidencias colectadas, cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNICA:
TESTIMONIALES:
TESTIGOS
• Testimonio de los ciudadanos Escalona Colmenares Héctor Enrique, Rondón Dávila Bioformal y Sivira de Mendoza Haidee, lícitas, pertinentes y necesarias su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, más no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...),, fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano PABLO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Arma y explosivos, en perjuicio de MARÍA EMILIA COLMENÁREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 14.512.794.
REVISIÓN DE LA MEDIDA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la representación de la Defensa privada consigno la valoración médico forense N° 356-1326-2667 de fecha 08/05/2015, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, la cual fuera realizada al imputado, donde se evidencia que el mismo presenta Flebitis en miembro inferior izquierdo, Hipertensión arterial y prostatitis y en su recomendación indica que debe ser evaluado por un Angiólogo y recomienda dieta baja en sal, indica antiinflamatorios y valoración por un Urólogo, igualmente indica que debe usar anticuagulantes y tratamiento antihipertensivo, por lo que solicitó un cambio de medida alterna a la privativa de libertad como lo es una detención domiciliaria, todo ello a fin de que el imputado reciba el tratamiento adecuado y así garantizar su estado de salud.
Al respecto, esta juzgadora observa que en la presente causa, en fecha 13 de Febrero de 2015, fue celebrada audiencia de presentación del imputado de autos por ante este Juzgado, mediante la cual se le impuso a dicho ciudadano la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Arma y explosivos.
Ahora bien, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la defensa privada, procede a hacer las siguientes consideraciones:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica, lo siguiente: “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Por su parte, los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes:
“evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En este sentido, el legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes:
“1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a lo anterior, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por éste Juzgado para decretar la medida privativa judicial de libertad, de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, es decir, que existe una situación novedosa que produce la revisión de dicha medida, como lo es el estado de salud del acusado, por cuanto efectivamente del Reconocimiento Médico Legal consignado y agregado a los autos (folio 141), se observa que el ciudadano Pablo Mendoza presenta una Flebitis en miembro inferior izquierdo, así como Hipertensión arterial, donde se recomienda e indica que debe ser evaluado por un Angiólogo al igual que dieta baja en sal, indicándosele antiinflamatorios y valoración por un Urólogo, igualmente indica que debe usar anticuagulantes y tratamiento antihipertensivo. Así pues, evidentemente el acusado de autos presenta una condición de salud poco estable lo que requiere de cuidados y de asistencia médica, condiciones éstas que hacen forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad, por lo que procede a imponerle la medida cautelar sustitutiva contentiva en el artículo 242 ordinal 1°, como lo es la Detención Domiciliaria. Así se decide.
CUARTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90, en su ordinal 6° de la normativa especial antes citada, consistente en la prohibición de cometer actos de persecución, intimidación y acoso a la víctima por sí o por intermedio de terceras personas. Así se decide.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 08 de Mayo de 2015 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA