REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de mayo de 2015
203º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-1752
ORDEN DE APREHENSION
(SIN LUGAR)
En atención a la solicitud realizada por el Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado Lara, recibida en fecha 07-05-2015, mediante en el cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Aprehensión por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara, contra el ciudadano LUIGI ARGENIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V- [--------] venezolano, residenciado en el Cerro la tapa, al lado de la cancha, y de una casa azul, color de la casa fucsia, por un camino de tierra, sector la tapa, Municipio Iribarren, Parroquia Unión, del estado Lara, a quien dicha Fiscalía del Ministerio Público investiga por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16 años (identidad omitida).
En atención a la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión, dicha representación menciona y acompaña a la misma las siguientes diligencias de investigación:
• Copia Simple de Denuncia, de fecha 15 de Marzo de 2012, realizada por la adolescente de 16 años de edad (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA) formulada ante el Despacho Fiscal, quien de manera voluntaria manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocasionados por el ciudadano LUIGI ARGENIS RODRIGUEZ, en su contra (folio 11).
• Copia Simple de Orden de Inicio de Investigación, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, que corre inserto al folio 12 de la causa.
• Copia Simple de Acta de Entrevista, de fecha 16 de marzo de 2012, realizada a la víctima y rendida ante la Fiscalía 20° del Ministerio Público del estado Lara, la cual riela a los folios 13 y 14 del presente asunto.
• Copia Simple de Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 16 de marzo de 2012, realizada a la ciudadana ELIANGEL PAOLA LUCENA ÁLVAREZ y rendida ante la Fiscalía 20° del Ministerio Público del estado Lara, la cual riela a los folios 15 y 16 del presente asunto.
• Copia Simple de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 15 de marzo de 2015, practicado por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense, la cual corre inserto en el folio 17 del presente asunto.
Conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; del estudio y del análisis de las mencionadas diligencias, se puede inferir que la presunta víctima fue agredida físicamente por el investigado de autos, quien es su exnovio.
Así pues, es de observar que no se desprende de autos suficientes diligencias, donde se evidencie que el ciudadano investigado haya sido citado por la vindicta pública, (en la dirección que consta en autos), para que pudiese comparecer al respectivo acto de imputación.
En atención a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de las consideraciones que preceden resulta para quien decide necesario destacar que la representación fiscal alega la existencia de un tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tal como lo señala en su solicitud de aprehensión, no siendo especificado dichos delitos en la orden de inicio de investigación, aunado al hecho que de las actas procesales y recaudos consignados por la vindicta pública, no se evidencia que el investigado haya sido notificado en la dirección señalada, es decir, no se desprende que el despacho fiscal haya realizado suficientes diligencias para el aseguramiento de la investigación, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa esta juzgadora que la fiscalía sólo aporta al proceso, la denuncia, la orden de investigación, el acta de entrevista realizada a la supuesta víctima y a una testigo, así como el reconocimiento médico legal; por lo que a criterio de esta juzgadora, no existen fundados elementos para acordar librar una orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIGI ARGENIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-[………], por cuanto éste en ningún momento ha sido notificado de la investigación que se ordenó en su contra, por lo que mal podría considerarse que no está atento al proceso. Y así se decide.
En atención a las premisas antes expuestas esta juzgadora considera que los argumentos esgrimidos por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara, no cubren los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar Orden de Aprehensión en contra del LUIGI ARGENIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V[……], y así se decide, en tal sentido, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nº 02, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad del a Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra el ciudadano LUIGI ARGENIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V- [….] por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 42 y 40, respectivamente.-
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los 11 de Mayo de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA