REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005819

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, cédula de identidad Nº V- […..], nacido en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

DEFENSA PRIVADA ABG. NELSON E. MELENDEZ VARGAS, Inpreabogado Nro. 35.133.

FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA. ABG. MARÍA VIRGINIA SIRA.

VICTIMA: ANGELA ELENA PÉREZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° […….]

DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia.

AUTO DECLARANDO SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
PUNTO PREVIO
DECLARATORIA DE RECONSTRUCCIÓN DE LA PIEZA NRO. 1 DE LA CAUSA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, como punto previo se procedió a realizar un análisis del contenido de las actas procesales que conforman la causa, evidenciándose que en fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó mediante sentencia la reconstrucción de la pieza Nro. 1 de la causa, notificando a las partes de la misma.
Atendiendo a lo anterior, la juez en la audiencia preliminar, una vez verificado el cumplimiento con lo ordenado en la referida decisión, en aplicación a los principios constitucionales que deben preponderar en todo proceso judicial en especial el de la obligación que tenemos los administradores de justicia a garantizar la tutela judicial efectiva ofreciendo a los justiciables una justicia expedita sin dilaciones indebidas y manteniendo en todo momento la celeridad procesal que deben prevalecer en nuestros juicios, informó a las partes de la referida reconstrucción quienes hicieron uso de su derecho a la defensa y realizaron la revisión de la pieza reconstruida, manifestando los mismos que efectivamente la dicha pieza cuenta en su integridad con las actuaciones correspondientes. Por lo que, se procedió en dicho acto declarar reconstruida debidamente la pieza Nro. 1 de la causa signada KP01-S-2010-5819. Así se decide.

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada MARÍA VIRGINIA SIRA, “ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente, contra del referido acusado a quien identifica como CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, cédula de identidad Nº V- 10.156.188, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, cédula de identidad Nº V- […] mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado en la exposición en esta sala. Acto seguido la representación fiscal indica lo siguiente: Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal. Es todo.”
DE LA VICTIMA
La Victima, ciudadana ANGELA ELENA PÉREZ GUILLEN, manifestó libre de coacción y de manera voluntaria en su intervención lo siguiente: “No deseo declara. Es todo.”

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado abogado NELSON E. MELENDEZ VARGAS, manifestó en su intervención lo siguiente: “Por cuanto los hechos contenidos en la acusación fiscal son atípico conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no revisten carácter penal pues no se constituye el delito de violencia económica, tanto es así, que la víctima ocurrió ante los tribunales de protección a demandar la partición de los bienes de la comunidad de gananciales una vez extinguido el vínculo matrimonial, e igualmente, considera esta defensa que el delito la acción penal esta evidentemente prescrita ya que se inició la investigación el 10/12/2010 y hasta la presente fecha ha transcurrido 4 años y seis meses, fecha que supera la prescripción ordinaria que establece el Código Penal, tomando en consideración que el delito de violencia económica tiene como pena intermedia de dos años, que es la que se tiene que tomar en consideración para que el computo de tres años genere la prescripción de la acción penal, en consecuencia esta defensa solicita que el tribunal de oficio declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Así pues, se desprende de la revisión exhaustiva efectuada en la presente causa que el tipo penal calificado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio es el referido a la VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial de Género, el cual establece lo siguiente:
“Violencia patrimonial y económica. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.” (Negrillas del tribunal).
…ommissis…

De lo trascrito se colige, que para que pueda declararse la existencia de este tipo penal, debe cumplirse con lo previsto en la norma, vale decir, que debe estar demostrada la separación de manera legal, constituyendo éste un requisito sine quanon, por lo que esta juzgadora a los fines de pronunciarse, realiza las siguientes consideraciones:
Riela a los folios 135 y 136 de la primera pieza, debidamente reconstruida denuncia de fecha 17 de diciembre de 2010, presentada por la ciudadana Angela Pérez, en su condición de víctima.
En fecha 22 de julio de 2011, la fiscalía del Ministerio Público presenta dos escritos de acusación, uno en el cual acusa al ciudadano César Pineda, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, y el otro escrito por el delito de Violencia Patrimonial, todos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corre inserto al folio 15 de febrero de 2012, celebración de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en la cual se decretó de oficio el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del COPP, en cuanto a los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento. Asimismo, se declaró de oficio la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal y en consecuencia el sobreseimiento formal.
En fecha 26 de julio de 2013, la representación fiscal presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, en contra del ciudadano César Pineda en perjuicio de la ciudadana Angela Pérez, acompañado de sus respectivos elementos probatorios.
Ahora bien, observa quien juzga que del contenido de la acusación fiscal así como de los medios probatorios no se desprende documento legal que sustente la existencia de una separación entre las partes anterior a la denuncia efectuada por la presunta víctima, es decir, de fecha 17/10/2010, siendo éste un elemento probatorio esencial para intentar la acusación fiscal. Sin embargo, entre los anexos consignados por la misma representación fiscal, se encuentra copia simple de la partición de comunidad conyugal, en el cual en su contenido se desprende que la sentencia de disolución del vínculo conyugal fue en fecha 15 de junio de 2011, esto es, con posterioridad a los hechos denunciados por la victima (17/12/2010); considerando quien juzga que dicha circunstancia no permite demostrar la existencia del hecho punible, vale decir, que los hechos contenidos en la acusación fiscal son atípicos y no encuadran en los presupuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no reviste carácter penal, no constituyéndose el delito de violencia económica. Así se decide.
Así pues, todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de ciudadano alguno, por cuanto no se acompañe de algún elemento probatorio que demostrara una separación legal entre las partes y previa a los hechos denunciados, por lo que carece el elemento de tipo penal, en tal sentido, el hecho imputado no es típico, circunstancia ésta que impide comprobar el hecho objeto de la presente causa razones que permite concluir a quien decide, que resulta legalmente procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no es típico y no es posible atribuirle responsabilidad respecto del hecho denunciado, y así se decide
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: DECRETA: PUNTO PREVIO: Se declaró debidamente Reconstruida la Pieza Nro. 1 de la presente causa, dándose cumplimiento a lo decidido en fecha 25 de febrero de 2015¸ atendiendo a los principios constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial en el especial el referido a la celeridad procesal establecida en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 49 ejusdem. PRIMERO: se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan todas las medidas de protección y seguridad y cualquier medida cautelar que hayan sido impuestas al ciudadano CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, cédula de identidad Nº V- […..], y cesa su condición de imputado. Remítase de manera inmediata a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


ABG. ANNIELY ELIAS CORONA



LA SECRETARIA


ABG. YUSMARY PÉREZ