REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 06 de mayo de 2.015
Años 205° y 156°
KH12-V-2006-000060

SOLICITANTES: José Alejandro Pire Pérez y Alicia Ramona Castillo de Pire, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.939.442 y V- 11.700.950, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha doce (12) de mayo de 2006, se recibió oficio N° 345-2006, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio, contentivo de medida de abrigo de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, se admitió el presente asunto por el Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de este municipio, Sala de Juicio N° 02 en ese entonces, ordenó la notificación de las ciudadanas Carmen Elena de Pire y Yexica Ernestina Cordero Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.192.163 y 15.847.766, en su condición de abuela materna y madre de los beneficiarios. En esa misma fecha se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo, ordenó la notificación de la Trabajadora Social a los fines de que elaborara un informe social a los niños y a su entorno familiar. En esa misma oportunidad ordenó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, fue dictada medida de Colocación Familiar a favor de los niños en la persona de la abuela materna y se ordenó la notificación de la trabajadora social a los fines de realizar los respectivos seguimientos. En el informe social que corre en el folio 55 de fecha treinta (30) de enero de 2008 la trabajadora social indicó que la madre biológica había fallecido y que el niño lo estaba cuidando su tío materno. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, fue revocada la medida de Colocación Familiar del niño concedida a la abuela materna y se dictó otra medida de colocación en la persona del ciudadano José Alejandro Pire Pérez, en su condición de tío materno. En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, realizándose los respectivos seguimientos. En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por terminada la medida de Colocación Familiar dictada a favor de Sandy Esmeralda Cordero, por cuanto la misma adquirió la mayoría de edad. El dos (02) de marzo de 2015, se presentó el ciudadano José Alejandro Pire Pérez asistido de la Defensora Auxiliar de Protección abogada Eneyilda Marisol López y solicitó que la medida provisional de Colocación Familiar fuera otorgada de manera definitiva, ante esa petición la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección declaró la inviabilidad de la notificación de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo único y fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.015, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, se admitieron los medios de pruebas y la misma se dio por concluida. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día veintitrés (23) de abril 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión y fue suspendida la audiencia de juicio, para el día cinco (05) de mayo de 2015, a las 10:00 a.m., por cuanto el solicitante no compareció de conformidad con la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia del solicitante, la ciudadana Alicia Castillo de Pire, quien solicitó fuera también incluida como solicitante de la colocación familiar, la Defensora Publica Auxiliar de Protección abogada Eneyilda Marisol López, adscrita a la Unidad de Defensa Publica y de la licenciada Morella Beatriz Valencia en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, declarándose con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
Como se expuso con anterioridad, el veintiuno (21) de febrero de 2008 fue dictada medida provisional de colocación familiar a favor del niño en la persona de su tío materno ciudadano José Alejandro Pire Pérez, en virtud del fallecimiento de la madre biológica, desde ese día hasta los actuales momentos el niño ha permanecido en el hogar de su tío materno. Posteriormente, en el transcurrir de los años con base en los informes sociales de seguimientos realizados esa medida era ratificada por la juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Siendo que el dos (02) de marzo de 2015 el ciudadano José Alejandro Pire Pérez asistido de la Defensora Pública Auxiliar de Protección solicitó se le otorgara la medida provisional de colocación familiar de manera definitiva. En la audiencia de juicio la Defensora Pública, señaló: Que en el año 2006 esta causa se inició a solicitud de la madre del solicitante en virtud de que su hija la madre del niño presentaba problemas de salud, y después falleció, por lo que el solicitante vio con preocupación que el niño necesitaba más cuidados ya que la abuela tenía que hacerse cargo de los otros hijos de la causante. Que en virtud de eso el decidió llevarse al niño a su hogar y hasta ahora permanece en él. Que desde que la madre fallece el solicitante se ha hecho cargo de la responsabilidad de crianza del niño y lo provee de todas las cosas necesarias para que el niño se desarrolle dentro de un ambiente acorde para su desarrollo. Que el solicitante se acercó a la Defensa Pública para solicitar que esa colocación que tenía la abuela se la dieran a él ya que tenía tiempo viviendo con el niño, es por lo que solicitó se diera la colocación del niño y el mismo continuara en esa familia para que el mismo sea adoptado por ellos. Asimismo, el solicitante señaló: Que por acá ha sido una lucha para que su sobrino que en verdad lo siente como su hijo, por lo que desea solicitar que se lo den en adopción. En la misma audiencia de juicio, la ciudadana Alicia Ramona Castillo de Pire, esposa del solicitante, expuso: Que ellos se acercaron para terminar de hacer los trámites para la adopción y que el niño sea Pire Castillo como todos sus hijos. Que quieren hacer el proceso de adopción y es por lo que solicitó formalmente le sea otorgada la colocación del niño junto con su esposo, para que el niño siga formando parte de su familia.
DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”

La norma del artículo 394 de la misma ley, define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

En fecha cinco (05) de mayo de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión, quien sostuvo entrevista con esta juzgadora y entre otras cosas señaló: “Yo estoy bien, vine con mi papá José Pire y mi mamá Alicia ellos me tratan bien y me quieren. Yo quiero llevar el apellido de ellos. Estudio cuarto (4º) grado y soy buen estudiante. Yo entiendo después que me explicó, que estoy aquí porque me quieren cambiar el nombre. Es todo”. (Copiado textualmente).

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Expediente proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, que corre inserto en los folios uno (01) al dieciséis (16) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo.

Copia certificada del acta de nacimiento del niño, que corre inserto en el folio doscientos ochenta y tres (283) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que el niño solo fue presentado por su madre biológica, desconociéndose quién era el padre.

Acta de defunción de la causante Yexica Ernestina Cordero Pérez, que corre inserta al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de autos, se valora como documento público y se verifica con ella que la madre biológica del niño falleció.

Copia fotostática del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Alejandro Pire Pérez y Alicia Ramona Castillo, que corre inserta al folio trescientos cinco (305) de autos, se valora como documento público y se constata el estado civil de los solicitantes.


Informe Social:

En el expediente constan una serie de informes sociales de seguimientos desde que fue dictada la medida provisional de colocación familiar el veintiuno (21) de febrero de 2008, los cuales fueron favorables al solicitante y su esposa, y ha sido una constante el bienestar del niño que es lo que más importa en estos casos. Del último informe social realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, licenciada Morella Beatriz Valencia, que corre inserto desde el folio doscientos sesenta y seis (266) al folio doscientos sesenta y ocho (268) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, se desprende en forma global lo siguiente: Que el niño se encuentra viviendo con su tío materno y su esposa, recibiendo de ellos las atenciones necesarias así como la satisfacción de sus necesidades básicas. Que el niño se encuentra estudiando el cuarto grado y fue cambiado a la escuela Sampayo, asimismo, señaló la trabajadora social que el niño obtuvo buenas calificaciones en el primer lapso, siendo aplicado y obediente en el ámbito escolar y familiar. Que goza de buena salud y se encuentra bien cuidado y vestido acorde a su edad. Que los padres sustitutos se encuentran dedicados a sus labores económicas en la peluquería y el tío dedicado a la mecánica por su cuenta desde hace algunos meses siendo que finalizo el contrato de chofer adscrito a la Alcaldía de Torres, a través de la Fundación Juancho Querales.

El tribunal observa:

La decisión que se debe tomar en este asunto se origina por la solicitud que el ciudadano José Alejandro Pire Pérez hiciere ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección en cuanto se le otorgara la medida provisional de colocación familiar de manera definitiva. Si bien la naturaleza de la Colocación Familiar es de una medida de carácter temporal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 396, es decir, es provisional hasta tanto se determine una modalidad de protección de carácter permanente, esa temporalidad se puede dar hasta la mayoría de edad del niño o adolescente según sea cada caso en especial. En el presente caso, es importante esa solicitud, no para el cambio como tal, porque no existe conforme a lo explicado, sino para incluir a la ciudadana Alicia Castillo de Pire, quien ha sido la madre sustituta de hecho del niño durante todos estos años sin habérsele concedido la colocación familiar, sobre todo por el deseo del matrimonio Pire Castillo de realizar lo más pronto que sea posible la solicitud de Adopción del niño, siendo esa una medida de carácter permanente y de acuerdo a las circunstancias del caso la ideal y justa. Por ello, considerando la solicitud de los ciudadanos José Alejandro Pire Pérez y Alicia Castillo de Pire y considerando los informes sociales consignados por la Trabajadora Social de este tribunal, de donde se evidencia que el niño ha permanecido desde hace muchos años con los solicitantes, quienes le han prodigado todo el amor, la atención, le han proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en el niño un apego afectivo con ellos, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley señalada y por el interés superior del niño, dichos ciudadanos deben seguir con su cuidado y protección, siendo personas idóneas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos José Alejandro Pire Pérez y Alicia Ramona Castillo de Pire, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.939.442 y V-11.700.950, respectivamente. En consecuencia, se les concede a dichos ciudadanos la Colocación Familiar del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA).y por consiguiente, se les otorga la Responsabilidad de Crianza del mismo, quienes serán los responsables de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Se le advierte a los solicitantes que podrán trasladarse con el niño dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con él fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de mayo de 2.015. Años 205° y 156°.


LA JUEZ DE JUICIO




ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26-2015 y se publicó siendo las 8:33 a. m.

LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KH12-V-2006-000060