REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 20 de mayo de 2.015
Años 205° y 156°
KP12-V-2009-000052

SOLICITANTE: Naileth Del Carmen Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.462, domiciliada en esta cuidada de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Revocatoria de Colocación Familiar.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, este juzgado dictó medida provisional a favor de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en la persona de la ciudadana Naileth Del Carmen Colina, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.462, en su condición de abuela materna, ordenándose orientación y evaluación Psicológica para la niña y para la abuela materna durante tres (03) meses. Asimismo de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó realizar los seguimientos cada tres (03) meses, y la remisión del presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución. En fecha trece (13) de marzo de 2015, la abuela materna de la adolescente consignó diligencia mediante la cual señaló, que la misma se fue a casa de sus familiares paternos. En fecha dieciseises (16) de marzo de 2015, compareció ante la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la adolescente quien manifestó una serie de inconvenientes con la madre sustituta. En esa misma fecha comparecieron las ciudadanas Paula Francisca Rojas Rodríguez y María Antonieta Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.923.320 y V- 15.413.827, en su condición de tía y abuela paterna de la adolescente, quienes señalaron que la adolescente se encontraba en la vivienda con ellas. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día catorce (14) de abril 2015 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión y fue suspendida la audiencia de juicio, para el día catorce (14) de mayo de 2015, a las 10:00, a los fines de notificar a los ciudadanos Francis Nai Juárez Colina y Wilfredo Ramón Gutiérrez Rojas, padres de la adolescente. Asimismo se ordenó la elaboración de un informe social a la adolescente, a los entornos familiares maternos y paternos y la elaboración de un informe psicológico a la adolescente, a los padres y a las abuelas paterna y materna. En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, la ciudadana Naileth Colina, en su condición de abuela materna consignó diligencia informando que la adolescente no se encontraba con ella. En fecha treinta (30) de abril de 2015,fue consignado informe psicológico de la adolescente. En fecha trece (13) de mayo de 2015, fue consignado informe social, ordenado a practicar. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de los padres de la adolescente, de la Defensora Publica Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, declarándose sin lugar la solicitud de Revocatoria de la medida de Colocación Familiar.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Naileth Del Carmen Colina, en su condición de abuela materna, en fecha trece (13) de marzo de 2015, consignó diligencia ante la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien entre otras cosas señaló, la situación que se le presentaba con la adolescente, siendo que la misma se fue a casa de sus familiares paternos. Asimismo en la audiencia de juicio, la Defensora Publica de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, expuso: “En cuanto a la restitución de la adolescente a su madre la defensa se opone en virtud de que la ciudadana se encuentra cumpliendo una libertad condicional la cual se extingue dentro de 4 años, tendrá una presentación cada 8 días hasta el mes de agosto por el Tribunal de Ejecución de Caracas, esta circunstancia me obliga como defensora de (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) a desistir de la idea en este momento de que la adolescente sea entregada a su madre ya que esto podría ocasionarle inconvenientes a ambas, por lo que solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la revocatoria de la colocación pero una vez que se extinga esta circunstancia se realice una nueva revisión de la sentencia. Solicito sea agregado a los autos en ocho (08) folios útiles la copia simple del fallo del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es todo”.(Copiado textualmente). En lo que respecta a las conclusiones la Defensora Pública, señaló: “Voy a solicitar formalmente que declare sin lugar la revocatoria porque quiero que la adolescente termine su escolaridad, hay un informe positivo porque la señora lo ha hecho bien. Es todo”. (Copiado textualmente).
DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
En relación a esta solicitud, la norma del artículo 405 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes la misma establece que: “La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.” Por tal motivo la madre sustituta, solicitó la revocatoria de la misma, siendo necesario estudiar si es beneficioso o no la procedencia de la revocatoria solicitada.
DERECHO A SER OIDOS

El día catorce (14) de abril del 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, realizados a la adolescente y a su entorno familiar que corre inserto a los folios trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y nueve (359) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Señaló la trabadora social que la adolescente muestra una actitud enmarcada en la necesidad de evadir los patrones de conductas inherentes a la dinámica familiar vigente, en la búsqueda de flexibilidad y la implementación de normas acorde a beneficio propio o que ajusten a su conveniencia, con tendencia a la manipulación de los miembros del grupo familiar materno y paterno. Que la joven necesita un patrón de conducta igualitario por ambos grupos familiares, que no dé cabida a la manipulación. Que la joven se encuentra desenvolviendo una conducta caprichosa con intención de implantar sus propias normas, buscando en sus familiares flexibilidad en la crianza y que cedan a sus imposiciones.

Informe Psicológico:

El Informe psicológico realizado a la adolescente por la licenciada Fariannis María Martínez González, que corre inserto a los folios trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos cuarenta y ocho (348) de autos, del cual se desprende lo siguiente: Que la adolescente está presentando conductas oposicionistas, impulsivas, su dialogo es inconsistente con tendencias de mitomanía pueril, toma decisiones autónomas sin respeto a sus representantes así como no asume las consecuencias de sus actos, aunado a ello existe una idealización de la figura materna que se traduce a una evasión de la realidad respecto a esta figura parental materna, todo ello como respuesta ante las normas, valores y disciplinas impartidas por su abuela materna se opone ya que dentro del hogar existen límites y responsabilidades que debe cumplir por lo que idealiza su convivencia con terceras personas, sin tener a alguna definida, ya que busca crear ella misma desde su inmadurez, egocentrismo y rebeldía los límites y normas que considere pertinente como lo es el estar en la calle, el cual es controlado y guiado por la abuela materna. Señaló la psicóloga que existe un vacío emocional que produce la ausencia materna, nunca haber convivido con ella ni recibir el afecto madre-hija. Por lo que el acercamiento entre ambas sería beneficioso pues pudiese calmar sus conductas al recibir la contención emocional. Que es necesario que la abuela materna en comunicación y coordinación con la familia paterna puedan mantener y guiar la formación de la adolescente desde una misma perspectiva, ayudando así a la abuela materna a controlar y moldear estos elementos de resentimiento que presenta la adolescente con sus padres los cuales los proyecta en su abuela, situación esperada por la etapa evolutiva en que se encuentra y por la situación de abandono parental materno y paterno que presenta como antecedente.

El tribunal observa:
Que en la audiencia de juicio el padre de la adolescente ciudadano Wilfredo Gutiérrez Rojas, expresó su intención de encargarse de su hija, para cuidarla y tenerla bajo su custodia, por su parte la madre ciudadana Francis Nai Juárez Colina informó su situación judicial ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde está sometida a Libertad Condicional de la Ejecución de la pena hasta agosto de 2015 y no debe trasladarse fuera de la ciudad de Caracas, pero, que ella también tenía toda la disposición de tener la custodia de su hija. Asimismo, analizando los informes psicológico y social, los cuales se valoran como prueba informativa y de apoyo en estos casos que ameritan profundizar en el conocimiento de las condiciones conductuales y sociales de los niños, niñas y adolescentes, para tomar la decisión que se considere la más correcta y conveniente para ellos, se desprende de los mismos, que la adolescente ha asumido una conducta retadora, desobediente, manipuladora e inmadura, por lo cual no acata ni respeta las normas del hogar de su abuela materna, trayendo como consecuencia el rechazo por parte de la familia sustituta y la solicitud de la madre sustituta de la derogatoria de la Colocación Familiar concedida en fecha veinticinco (25) de abril de 2011.
Ahora bien, estima quien juzga que los abuelos conforme a la naturaleza humana y a la ley son los primeros llamados luego de los padres a cuidar y proteger a sus nietos, por lo que el rechazo de una abuela o abuelo a esa obligación causa tristeza y desazón, máxime cuando se trata de una persona en este caso que requiere verdaderamente de atención, mucho amor y sobre todo paciencia, es más fácil sacudirse la responsabilidad que darle frente al problema y al reto que es formar a una adolescente en la situación de (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Por su parte, la madre quien está en disposición de tener a la adolescente, en estos momentos está imposibilitada hasta tanto cumpla con la medida penal que se le dictó, ya que no tiene las condiciones adecuadas para acoger a su hija y darle la seguridad y la escolaridad que en este momento requiere. Por el lado del padre que también expresa su deseo de llevarse a su hija, tiene la voluntad de cumplir con su rol, sin embargo, no ofrece la garantía cierta de la escolaridad de la adolescente, además se desconocen las condiciones en las que viviría la adolescente en San Felipe donde tiene el hogar el padre, ante estas circunstancias quien juzga estima, que su misión como juez es garantizarle a la adolescente estabilidad y un ambiente familiar con firmeza, que hasta los momentos, la única que se lo ha ofrecido ha sido la abuela materna Naileth Colina y que pese a la conducta opositora de la joven, es por su bien, por ello por el bienestar de ella debe permanecer en el hogar de su abuela materna hasta tanto la madre una vez que resuelva su situación y demuestre estar en condiciones de asumir su rol de madre como debe ser, con responsabilidad, requiera la custodia de la misma ante este circuito judicial de protección. Y así se decide.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Naileth Del Carmen Colina, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.462. En consecuencia, se mantiene la medida provisional de Colocación Familiar, dicta en fecha veinticinco (25) de abril de 2011 a favor de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en la persona de la ciudadana Naileth Del Carmen Colina, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.462.

Considerando que la adolescente va a permanecer con su familia de origen ampliada, no con terceras personas o extraños, sino con un ser fundamental en el desarrollo de cualquier persona como es la abuela o abuelo, se dicta medida de seguimiento una vez al año contados a partir de la notificación de la trabajadora social. Notifíquesele a la Trabajadora Social de esta medida y que deberá remitir los informes al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de mayo de 2015. Años 205° y 156°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29-2015 y se publicó siendo las 9:39 a. m.

LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2009-000052