REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete (07) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000083

Demandante: Berta Josefina Vento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.632.408.

Abogado: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Juan Bautista Flores Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.193.465.

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.

En fecha 06 de abril de 2.015 la ciudadana Berta Josefina Vento, ya identificada en representación del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Eneyilda Marisol López, solicitó se citara al padre de su hijo, el ciudadano Juan Bautista Flores Marchan, ya identificado a fin de que se aumentara la Obligación de Manutención para su hijo establecida en sentencia de de fecha 22 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (250,oo. Bs.), mensuales a la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) mensuales. Asimismo, solicitó el aumento del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia signada bajo el N° 119-2010, de fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 07 de abril de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del adolescente.
En fecha 10 abril de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente para expresar su opinión.
En fecha 22 de abril de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada y recibida por la ciudadana Alicia Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° 5.918.981.
En fecha 23 de abril de 2015, la secretaria certificó boleta de notificación librada al demandado, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de abril de 2015, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles 06 de mayo de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Berta Josefina Ventó y Juan Bautista Flores Marchan, ya identificados.
En fecha 06 de mayo de 2015, siendo el día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Berta Josefina Ventó y Juan Bautista Flores Marchan, ya identificados, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, Juan Bautista Flores Marchán, ya identificado, ofrezco aumentar el monto de la obligación de manutención, fijado mediante sentencia de fecha veintidós (22) de abril de 2010, en la cantidad de trescientos bolívares mensuales, a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, además del 50 % de los gastos de vestido, medicinas, educación, útiles escolares, navideños, entre otros que requieran mis hijos. De la misma manera, yo Berta Josefina Vento, manifiesto estar completamente de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano Juan Bautista Flores Marchan, por lo cual solicitamos sea homologado el presente acuerdo”. Es todo. (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Berta Josefina Ventó y Juan Bautista Flores Marchan, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Juan Bautista Flores Marchán, ya identificado, aportara como aumento del monto de la obligación de manutención, fijado mediante sentencia de fecha veintidós (22) de abril de 2010, de la cantidad de trescientos bolívares (300,oo. Bs.) mensuales, a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, más del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, medicinas, educación, útiles escolares, navideños, entre otros que requiera el adolescente, todo conforme al acuerdo pautado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de mayo de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 225– 2.015 y se publicó siendo las 11:57 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000083