REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco (05) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000096
Demandante: Gregoria Josefina Rodriguez Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.372.
Abogado: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Claiderman Bautista Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.847.461.
Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.
En fecha 14 de abril de 2.015 la ciudadana Gregoria Josefina Rodriguez Suarez, ya identificada en representación de las niñas (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Eneyilda Marisol López, solicitó se citara al padre de sus hijas, el ciudadano Claiderman Bautista Barco, ya identificado a fin de que se aumentara la Obligación de Manutención para sus hijas, en la cantidad de tres mil Bolívares (3.000,oo. Bs.), mensuales. Al mismo tiempo, solicitó que se aumentara el monto o el porcentaje anual de la Obligación de Manutención de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Por otra parte requirió se fijara el treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación de fin de año en el mes de diciembre para cubrirlos gastos de calzado y regalo de navidad y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la Homologación de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, signada bajo el N°185-2011.
En fecha 16 de abril de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de las niñas.
En fecha 20 de abril de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Marbella Timaure, titular de la cédula de identidad N° 4.805.389.
En fecha 21 de abril de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las niñas para expresar su opinión. En esa misma fecha la secretaria de este Circuito Judicial de Protección, certificó la boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de abril de 2015, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes 04 de mayo de 2015, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Gregoria Josefina Rodríguez Suárez y Claiderman Bautista Barco, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió escrito pruebas, presentado por la Defensora Pública del Área de Protección, abogada Eneyilda Marisol López, a favor de las niñas.
En fecha 04 de mayo de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Gregoria Josefina Rodríguez Suárez y Claiderman Bautista Barco, ya identificados, quienes manifestaron lo siguiente: “Seguidamente expuso el ciudadano Claiderman Bautista Barco, antes identificado, ofrezco como aumento para el monto para la obligación de manutención de mis hijas de la suma mensual de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) a la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que la misma requiera como vestido, educación, transporte, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, más los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que me comprometo a entregárselas personalmente a la madre de mi hija quien firmara un recibo como muestra de conformidad cuando no sea posible realizar los depósitos y en este mismo acto expone la ciudadana, Gregoria Josefina Rodriguez Suarez, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mis hijas en lo que respecta a la obligación de manutención. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” (Copiado textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el aumento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Gregoria Josefina Rodríguez Suárez y Claiderman Bautista Barco, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Claiderman Bautista Barco, ya identificado aportara como aumento de la monto de obligación de manutención fijada mediante Homologación de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, signada bajo el N°185-2011, de la suma mensual de mil bolívares (1.000,oo. Bs.), a la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,oo. Bs.) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que las mismas requieran como vestido, educación, transporte, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, más los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que deberán ser entregárselas personalmente a la ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez Suárez, ya identificada quien deberá firmar un recibo como muestra de conformidad cuando no sea posible realizar los depósitos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de mayo de 2.015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 219 – 2.015 y se publicó siendo las 11:48 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000096
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