REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000114
Demandante: José Gregorio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.768.889.
Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Idenaid Lucia Chuello, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.346.453.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 05 de mayo de 2.015, el ciudadano José Gregorio Flores, ya identificado en representación de su hijo el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, solicitó se citara a la madre de su hijo, por cuanto mediante sentencia por Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo, de la misma se ordenó un descuento mensual y el veinte por ciento (20%) de las utilidades, con el fin de cubrir los gastos navideños de su hijo, el veinte por ciento (20%) de los cesta tickets mensuales, los cuales debían ser entregados a la madre de su hijo y el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales en caso de que el ciudadano José Gregorio Flores, ya identificado, fuera dado de baja por ser militar. Asimismo, señaló que en la actualidad el adolescente se encuentra conviviendo con él y con su madre desde hace varios meses. Que la madre de su hijo no convive con él como pareja y considera que se le debe aperturar la cuenta a favor de su hijo, a los fines de asegurarle su futuro y sus ahorros. Del mismo modo, señaló que a raíz de que fue jubilado, el dinero lo tiene retenido en el Institutito de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y es imperiosa la necesidad de realizar los trámites correspondientes a los fines de que se ordene abrir una cuenta por el tribunal a los fines de que el instituto deposite en la mencionada cuenta. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, de su hijo, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copias certificadas de la sentencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, signada bajo el N°403-2003, de fecha 26 de agosto de 2003, copia certificada del oficio N° 1.397-2003, copia certificada de la sentencia de Divorcio Ordinario, signada bajo el N° 443-2004, de fecha 30 de julio de 2004.
En fecha 06 de mayo de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión del adolescente.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente para expresar su opinión. En esa misma fecha el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 12 de mayo de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de mayo de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes 26 de mayo de 2015, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos José Gregorio Flores y Idenaid Lucia Chuello, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de mayo de 2015, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos José Gregorio Flores e Idenaid Lucia Chuello, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambos y concluyeron en el siguiente acuerdo: “El ciudadano Jose Gregorio Flores, antes identificado, yo lo único que quiero es el bienestar de mi hijo y debido a que tanto la madre como yo tenemos una excelente relación por nuestro hijo todo en beneficio del mismo solicito que se dejen sin efecto todos los descuentos ordenadas mediante sentencia Nº 403-2003 de fecha 26 de agosto de 2003 y la sentencia de divorcio que fue posterior signada bajo el Nº 443-2.004 de fecha 30 de julio de 2.004 en las cuales fueron ordenados prácticamente los mismos descuentos, es por ese motivo que en virtud de nuestra buena relación y ya que cubrimos sin ningún problema todos los gastos tanto de alimentación, como el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos incluyendo los de diciembre puesto que los montos ordenados en las referidas sentencias han sido insuficientes solicito se dejen sin efecto los descuentos y me comprometo en este acto a cubrir sus necesidades junto con su madre y en este mismo acto expone la ciudadana Idenaid Lucia Chuello González, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hijo en lo que respecta a la obligación de manutención y todos los descuentos que se le han realizado debido a que no tenemos ningún problema en sostener al mismo, siendo innecesario el descuento por nomina que hasta ahora se le hace, debido a que considero que hasta la presente fecha ha sido un buen padre y ha cumplido con lo que se la ordenado, es por esa razón que también solicito que se oficie al organismo empleador donde labora el padre de mi hijo y se dejen sin efecto las retenciones ordenadas. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos José Gregorio Flores y Idenaid Lucia Chuello, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto las retenciones ordenadas mediante sentencia Nº 403-2003 de fecha 26 de agosto de 2003 y la sentencia de divorcio signada bajo el Nº 443-2.004 de fecha 30 de julio de 2.004, en las cuales fueron ordenados prácticamente los mismos descuentos y por cuanto los padres tienen una buena relación y cubren sin ningún problema todos los gastos tanto de alimentación, como el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos incluyendo los de diciembre puesto que los montos ordenados en las referidas sentencias han sido insuficientes. Asimismo, el ciudadano José Gregorio Flores, ya identificado cubrirá todos los gastos y las necesidades de su hijo junto con su madre. Líbrense oficios al Institutito de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a los fines de que dejen sin efecto las referidas retenciones. Líbrese oficio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de mayo de 2.015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 262 – 2.015 y se publicó siendo las 10:53 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000114
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