REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós (22) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000107

Demandante: Evannis Carolina Escalona Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.758.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Francisco Horacio García Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.619.913.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 24 de abril de 2.015, la ciudadana Evannis Carolina Escalona Peraza ya identificada en representación de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Francisco Horacio García Carrasco, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de dos mil Bolívares (2.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de mil (1.000,oo. Bs.) quincenales. Al mismo tiempo, solicitó que se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de su hija. Asimismo, solicitó la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo. Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Igualmente fue solicitado el aumento automático del veinte por ciento (20%) de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Los libertadores de la Parroquia Cecilio Zubillaga, constancia de estudios de la niña, constancia de trabajo de del demandado.
En fecha 27 de abril de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 30 abril de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha 04 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Zullys Morales, titular de la cédula de identidad N° 10.769.502.
En fecha 05 de mayo de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de mayo de 2015, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día jueves 21 de mayo de 2015, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Evannis Carolina Escalona Peraza y Francisco Horacio García Carrasco, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “El ciudadano Francisco Horacio García Carrasco, antes identificado, ofrezco como monto para la obligación de manutención de mi hija la suma mensual de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), a razón de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) quincenales mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que la misma requiera como vestido, medicinas, uniformes, útiles escolares, más los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hija quien firmara un recibo como muestra de conformidad y en este mismo acto expone la ciudadana Evannis Carolina Escalona Peraza, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija en lo que respecta a la obligación de manutención. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Evannis Carolina Escalona Peraza y Francisco Horacio García Carrasco, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Francisco Horacio García Carrasco, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención para su hija la cantidad mensual de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), a razón de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) quincenales más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que la niña requiera como vestido, medicinas, uniformes, útiles escolares, más los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana Evannis Carolina Escalona Peraza, ya identificada quien firmara un recibo como muestra de conformidad, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de mayo de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 254– 2.015 y se publicó siendo las 12:48 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000107