REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000111
Demandante: Yennys Arelys Rodriguez Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.327.
Abogado: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Manuel José Vásquez Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.056.741.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 20 de abril de 2.015, la ciudadana Yennys Arelys Rodriguez Alvarez, ya identificada en representación de su hija la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Eneyilda Marisol López, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Manuel José Vásquez Alvarez, ya identificado, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de tres mil Bolívares (3.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de mil quinientos bolívares (1500,oo. Bs.) quincenales. Asimismo, se fijara la cantidad de diez mil (10.000,oo. Bs.) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos decembrinos vestuario, zapatos, regalo de navidad y el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vivienda, medicina, vestuario, calzados, útiles, uniformes escolares y recreación. Igualmente requirió el aumento automático del veinte por ciento (20%) del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y relación de gastos.
En fecha 30 de abril de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 06 mayo de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión. En esa misma fecha, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 07 de mayo de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 mayo de 2015, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles 20 de mayo de 2015, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Yennys Arelys Rodríguez Álvarez y Manuel José Vásquez Álvarez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “El ciudadano Manuel Jose Vásquez Alvarez, antes identificado, ofrezco como monto para la obligación de manutención de mi hija la suma mensual de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.), a razón de mil quinientos bolívares (1.500,oo. Bs.) quincenales mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que la misma requiera como vestido, medicinas, uniformes, útiles escolares, más los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que me comprometo a depositárselas a la madre de mi hija en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO cuenta ahorros Nº 01750337510061101455 a su nombre y en lo que respecta al régimen de convivencia familiar planteo compartir con mi hija de forma abierta sin perturbar sus horas de descanso y previa comunicación con la madre y en este mismo acto expone la ciudadana Yennys Arelys Rodríguez Alvarez, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija en lo que respecta a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios trece (13) y catorce (14) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yennys Arelys Rodríguez Álvarez y Manuel José Vásquez Álvarez, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Manuel José Vásquez Álvarez, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención la cantidad mensual de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.), a razón de mil quinientos bolívares (1.500,oo. Bs.) quincenales más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que niña requiera como vestido, medicinas, uniformes, útiles escolares, más los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que deberán ser depositadas a la ciudadana Yennys Arelys Rodríguez Álvarez, ya identificada en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO cuenta ahorros Nº 01750337510061101455 . En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de forma abierta sin perturbar las horas de descanso de la niña y previa comunicación con la madre, todo conforme a lo planteado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de mayo de 2.015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 251 – 2.015 y se publicó siendo las 11:14 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000111
|