REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000056

Demandante: Miguel Ángel Acevedo Gatica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.310.

Abogado: Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.107.

Demandado: Desiree Andreina Briceño Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.870.561.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.


En fecha 10 de marzo de 2.015, el ciudadano Miguel Ángel Acevedo Gatica, ya identificado en representación de su hijo el niño (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por el abogado Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.107, solicitó se citara a la madre de su hijo la ciudadana Desiree Andreina Briceño Suárez, ya identificada, a los fines de ofrecer la Obligación de Manutención para sus hijos en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño. Del mismo modo, solicitó se le fijara un régimen de Convivencia Familiar, a los fines de poder compartir con su hijo. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 12 de marzo de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión del niño.
En fecha 17 de marzo de 2.015, se dejó constancia de la no comparecencia del niño para expresar su opinión.
En fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada por su persona.
En fecha 30 de marzo de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se recibió diligencia presenta por la demandada quien solicitó le fuera designada defensor público.
En fecha 31 de marzo de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día jueves 16 de abril de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Miguel Ángel Acevedo Gatica y Desiree Andreina Briceño Suárez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses del niño.
En fecha 09 de abril de 2015, se recibió por Correspondencia, oficio Nº 008-2015 de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el abogado Leomar J. Alvarez Gutiérrez, en su condición de Delegado de la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara-Carora, mediante el cual señaló la designación de la Defensora Pública Segunda en beneficio del niño.
En fecha 13 de abril de 2015, se ordenó la notificación de la Defensora Pública Segunda a los fines de informarle sobre su designación.
En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la Defensora Pública Segunda, debidamente recibida y firmada por la defensora auxiliar bogada Eneyilda Marisol López.
En fecha 16 de abril de 2015, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Miguel Ángel Acevedo Gatica y Desiree Andreina Briceño Suárez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del demandante, quien solicitó se fijara nueva oportunidad siendo la misma fijada para el día jueves catorce (14) de mayo de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 14 de mayo de 2015, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Miguel Ángel Acevedo Gatica y Desiree Andreina Briceño Suárez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambos y concluyeron en el siguiente acuerdo: “El ciudadano Miguel Angel Acevedo Gatica, antes identificado, ofrezco como monto para la obligación de manutención de mi hijo la suma mensual de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.), a razón de mil quinientos bolívares (1.500,oo. Bs.) quincenales mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que el mismo requiera como vestido, medicinas, uniformes, útiles escolares, más los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que me comprometo a depositárselas a la madre de mi hijo en la entidad bancaria BANESCO cuenta corriente a su nombre y en lo que respecta al régimen de convivencia familiar planteo compartir con mi hijo de forma abierta sin perturbar sus horas de descanso y previa comunicación con la madre y en este mismo acto expone la ciudadana Desiree Andreina Briceño Suarez, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hijo en lo que respecta a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Ofrecimiento Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Miguel Ángel Acevedo Gatica y Desiree Andreina Briceño Suárez, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Miguel Ángel Acevedo Gatica, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de mil quinientos bolívares (1.500,oo. Bs.) quincenales más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que el niño requiera como vestido, medicinas, uniformes, útiles escolares, más los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que deberán ser depositadas por el ciudadano Miguel Ángel Acevedo Gatica, ya identificado a la ciudadana Desiree Andreina Briceño Suárez, ya identificada, en la entidad bancaria BANESCO cuenta corriente. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se cumplirá de manera abierta sin perturbar sus horas de descanso y previa comunicación con la madre, todo conforme a lo planteado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de mayo de 2.015. Años 205º y 156º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 241 – 2.015 y se publicó siendo las 11:34 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2015-000056