REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º



ASUNTO: KH0U-X-2015-000049.

PARTES:
JUEZA INHIBIDA: Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: INHIBICION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. LISBETH LEAL AGUERO, en el juicio de Régimen de Convivencia, signado con el numero KP02-V-2015-001183, nomenclatura de ese Tribunal, toda vez que la misma considera estar incursa en la causal de inhibición contenida en el 31 numeral cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal Superior recibió acta de inhibición, y le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir este administrador de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.

En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de del Estado Lara, sede Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-001183, argumentando lo siguiente:

…“vista la demanda de Convivencia Familiar interpuesta en fecha seis de mayo de 2.015 por la ciudadana MARIA LEONOR PINEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.429.451, signado con el Nº KP02-V-2015-001183, en la cual solicita el Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas las niñas BARBARA LEONOR y BARBARA SOFIA, correspondiendo su conocimiento por distribución informática a este Tribunal, y dada la existencia de vínculos de afectos casi familiares, con los padres de las niñas ciudadanos MARIA LEONOR PINEDA GARCÍA Y ALFREDO SOLÓRZANO ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.429.451 y V-6.368.781 respectivamente, en forma pública y notoria, parte demandante y demandada en el asunto la cual he hecho referencia, lo cual pudiera generar desconfianza en el compromiso y la competencia subjetiva con la que debe asumir todo juez una causa, viéndose comprometida la objetividad al impartir justicia recta y objetivamente, en tal virtud y en procura de garantizar los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de esta República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, es por lo que expuesto estos hechos procedo a inhibirme en la causa Nº KP02-V-2015-001183, por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición contenida el numeral 4 del artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente dichas leyes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma en cada una de sus fases procesales, en consecuencia, me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de equidad e imparcialidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en interés superior de las niñas, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad.”

Así las cosas, conforme a los hechos denunciados en el informe de la Jueza inhibida, este juzgador considera que es procedente la inhibición planteada, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, ordinal cuarto, concatenado con lo establecido en el articulo82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara con lugar la presente inhibición, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICION, formulada por la ciudadana Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede Barquisimeto, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-001183. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 20 días de mes de Mayo de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO

En esa misma fecha se publicó a las 9:31 a.m., bajo el nº 044-2015.


LA SECRETARIA.