En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2015-000134

PARTE RECURRENTE: KENNY NAILETH PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.333.

ABOGADA ASISTENTE DE LA RECURRENTE: HEBER ALCIDES MARTINEZ E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.508.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1036 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 05 de septiembre de 2014, Expediente Nº 078-2013-01-01534.

TERCERA INTERESADA: CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DEL PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD POLITÈCNICA TERRITORIAL DE LARA “ANDRES ELOY BLANCO” en lo adelante CAPUPAEB.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

M O T I V A

Inicia la demanda de Nulidad de Providencia Administrativa el día 24 de abril de 2015 al ser presentada con sus recaudos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), (folios 1 al 99), la cual por distribución fue asignada para su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida el día 28 del mismo mes y año (folio 100).

Posteriormente, por auto del mismo 28/04/2015, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la ciudadana KENNY NAILETH PEÑA, asistida por el Abg. HEBER ALCIDES MARTINEZ E., se observa que infringe lo dispuesto en el Artículo 33, Numerales 2º y 6º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque deben consignar “dirección del tercer interesado y no consta en las documentales acompañadas la notificación de la recurrente a los fines de verificar lo contemplado en el Articulo 35 Numeral 1º eiusdem”, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem”.

Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencidos como se encuentran los tres días de despacho otorgados en el Artículo 36 eiusdem y siendo que la parte no subsanó lo solicitado, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Tal y como se puede observar el presente expediente lo conforma el libelo de demanda (folios 1 y 2) acompañado de copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas en el Expediente: 078-2013-01-01534 desde el folio 3 al 99. No obstante, el Tribunal observando que el libelo de la demanda no contiene lo estipulado en el Artículo 33 Numerales 2º y 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto del 28 de abril de 2015, ordenó la subsanación de la demanda, confiriendo a la parte recurrente el lapso de tres días hábiles para su corrección, por lo que transcurrido íntegramente dicho lapso, que son los días de despacho 29 y 30 de abril y 04 de mayo de 2015, se evidencia de autos que la parte recurrente No consignó "el domicilio del tercero interesado de la presente causa CAPUPAEB, ni la notificación de la recurrente de la Providencia Administrativa, con lo cual infringe dicha norma, encontrándose incursa por ende la presente demanda en causal de inadmisibilidad. Así se decide.-

En base al anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad del Acta Administrativa Nº 1036 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 05 de septiembre de 2014, Expediente Nº 078-2013-01-01534, incoada por la ciudadana KENNY NAILETH PEÑA, porque no subsanó el libelo de su demanda en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1036 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 05 de septiembre de 2014, Expediente Nº 078-2013-01-01534, en la que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana KENNY NAILETH PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.333, en contra de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DEL PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD POLITÈCNICA TERRITORIAL DE LARA “ANDRES ELOY BLANCO” (CAPUPAEB), porque no fue subsanada en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en los artículos 33, numerales 2º y 6º y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 05 de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
El Secretario,

Abg. José Miguel Martínez


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:15 a.m.

El Secretario,

Abg. José Miguel Martínez