P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2014-000044

PARTE ACTORA: ARNALDO CRISTOBAL QUINTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.347.840.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ y MIXDELYS HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.565, 60.162 y 148.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 17, Tomo 268-A Qto.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA EAGLE, C.A: ELENA MARGARET DEFENDINI y EYMARLITH DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.188 y 185.799.

PARTE CO-DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA CANTV: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N 90.001 y GIGLIOLA ANTIDORMI, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.237

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de enero de 2014 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 22/01/2014 (folio 17) y admitió en fecha 26/03/2014, librándose las notificaciones a las demandadas (folios 20 al 27). Igualmente se ordena la notificación del Procurador General de la República, (folio 57).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 43, 63 y 76), se instaló la audiencia preliminar el 23 de septiembre de 2014, (folios 81 y 82), prolongándose en varias oportunidades hasta 09 de enero de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 98 y 99).

El día 15/01/2015, se recibe el escrito de contestación a la demanda de la empresa CANTV y el 19/01/2015 se recibe el escrito de contestación a la demanda de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. y se remite el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 146 al 158), recibiéndolo definitivamente este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 05/03/2015 (folio 174).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 22 de abril de 2015, (folios 175 y 176).

Llegado el día de la celebración de la audiencia comparecieron las partes. Acto seguido, la ciudadana Abogada JENNYS LUCÍA NIETO SÁNCHEZ, designada Juez Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto y sancionado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se interrogó a las partes si la encontraban incursa en alguna causal de recusación o inhibición establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual, manifestaron que no, renunciando al lapso previsto en el referido Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se pasa a celebrar la presente Audiencia Oral y Pública de Juicio, dándose inicio al debate probatorio y una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, la Juez dada la complejidad del presente asunto, difiere el dictamen del dispositivo para el día 28/04/2015, (folios 177 al 184), fecha en la cual se dicta el dispositivo oral, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo que comenzó a laborar en forma personal, subordinada, directa y dependiente para la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., el 01-01-2011 como oficial de seguridad en las dependencias e instalaciones de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), hasta el 31/12/2012 fecha en que fue despedido injustificadamente. Ambas empresas demandadas de forma solidaria por conexidad a la actividad de labores de seguridad que presta la primera a la segunda, con un jornada de trabajo 12 horas y en horario rotativo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y 7:00 p.m. a 7:00 a.m. devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 104,28.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

Prestaciones Sociales…………………………….........Bs. 10.138,53
Intereses /Prestaciones Sociales…………………….Bs. 1.402,96
Vacaciones ………………………………………………..Bs. 1.668,40
Bono vacacional…………………….…………………….Bs. 1.668,40
Utilidades………………..……………………..………....Bs. 5.076,00
Beneficio de alimentación…………………………….. Bs. 15.708,00
Indemnización por despido injustificado…………...Bs. 9.895,23
TOTAL adeudado……………………. Bs. 45.557,52

En la audiencia de juicio oral la parte actora entre otras cosas manifestó que presentó una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la EMPRESA EAGLE, pues laboró desde el 01-01-2011 de forma continua, subordinada hasta el hasta el 31-12-2012 cuando el demandante fue despedido sin ninguna justificación. Los servicios que prestaba se ejercían en la CENTRAL CANTV, por ello solicita la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, tanto por prestación de servicio, como los beneficios percibidos, siendo la empresa CANTV la beneficiaria de estos servicios. Por otra parte alega que en la contestación de la demanda se reconoce la relación laboral existente con la empresa EAGLE C.A, por lo que hacen responsable a la CANTV.

Por su parte la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., manifiesta que reconoce la relación laboral porque el demandante pertenecía a su nomina y que le adeudan unos pasivos laborales, pero desconocen que la empresa en cuestión EAGLE, C.A. lo despidió injustificadamente. CANTV prescindió el contrato que tenía con EAGLE colocando a otra empresa, los trabajadores laboraron hasta el 31-12-2012 con nomina EAGLE C.A, y comenzaron a laborar el 01-01-2013 con la nueva empresa denominada MENFIS. Notificaron de la decisión de CANTV al ente administrativo de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Alegan que no pudieron consignar pruebas en su momento pero si tienen las notificaciones a la Inspectoría de la situación antes mencionada, ellos siguieron trabajando pero con la empresa MENFIS.

En su lugar, la representación de la parte codemandada de CANTV, manifestó que rechazan la presente demanda en lo referente a la responsabilidad solidaria que esgrime en el libelo de la misma. CANTV contrató a una contratista de servicios de vigilancia, no implica que sea responsable de la relación laboral aquí planteada. Hace referencia al Artículo 49 de la LOTTT en basamento a su defensa. Alega que el trabajador manifiesta la conexidad y si se ve lo que establece la norma del Artículo 50 eiusdem, en este caso no existe relación entre ambas empresas de acuerdo al objeto de cada una de las demandadas, este servicio contratado con la contratista se debe a un servicio periférico de seguridad y vigilancia. Reconocen la cualidad de contratista y la conexidad no existe en esta relación. En consonancia cita la sentencia 03-02-2014 de la Sala Social e igualmente a un contrato mercantil que no fue consignado. La existencia de la relación con la contratista está establecida en el expediente.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

 Recibos de Pago marcados desde la letra “A hasta la Ñ2” que constan a los folios 102 al 142 en los cuales se observa el detalle de los conceptos salariales que le fueron cancelados al actor por la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A; dichas instrumentales fueron desconocidas e impugnadas por las partes demandadas, sin embargo la representación del actor insistió en su valor probatorio, teniendo la carga probatoria en este caso la parte demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., ya que es la parte patronal que por mandato legal debe poseer los originales de los recibos de pagos y visto que no promovió medio alguno sobre este particular y no existiendo otro medio de prueba que desvirtué lo alegado por el actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

 Solicitud de apertura de cuenta nomina realizada por el presidente de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., a la entidad bancaria BANESCO en fecha 06/01/2011, la cual corre inserta al folio 143 no obstante que no fue impugnada por las parte a quien se opone, la misma no aporta nada al proceso por no referirse al punto controvertido, ya que las partes se encuentran contestes con relación a la existencia y la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que resulta impertinente dicha prueba y se desecha. Así se establece.

En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales promovidas por la demandante de la manera siguiente:

Ciudadano FRANKLIN CASTRO:

La parte demandante pregunta: Para qué empresa trabajo el hoy demandante y donde prestaba sus servicios. R. El 01-01-2011 en el CENTRAL LAS INDUSTRIAS CANTV. Diga como le consta lo que está mencionando en la anterior respuesta. R. Él trabajó en la empresa EAGLE C.A, compañero mío de trabajo, hacía el trabajo común como todos lo hacíamos sin problema. Es todo.

La parte demandada EAGLE C.A. manifestó no preguntar.

La parte de la CANTV preguntó: Qué trabajo realizaba con el demandante. R Hacía las funciones de revisiones de vehículos, de instalaciones, y demás. Fue trabajador de la empresa EAGLE . R. Si. Sabe que fecha empezó a laborar en la en enero de 2013. Tiene alguna reclamación en contra de las demandadas. R. Si, porque incumplimiento de mis beneficios laboras. Conoce el número de expediente donde riela la demanda que usted presentó en su momento. No. Espera que la empresa CANTV le cancele algunos beneficios en virtud de su prestación de servicios. Si.

Ciudadano LUÍS URANGA:

La parte demandante pregunta: Donde prestaba servicio el demandante. R. En la zona Industrial I Santa Isabel. Que actividad realizaba el demandante. R. Resguardaba las instalaciones, chequeo de personal y vehículos, todo lo relacionado a seguridad. Para que empresa trabajaba. R Para EAGLE C.A. es todo

La empresa EAGLE le cede la palabra a CANTV.

La representación de la empresa CANTV pregunta: Si trabajó para la empresa EAGLE. R. Si. Su fecha de prestación de servicio cuál era. R 01-01-2011 al 31-01-2012. Era compañero de trabajo del demandante. R. Laboralmente si. Laboraban en la misma sede física. No, en CANTV pero otra área. En que consiste la función de vigilancia en CANTV. R. Resguardo de las instalaciones, chequeo de vehículos y personal, todo lo relacionado a seguridad. Ese trabajo que usted manifiesta que llevaba a cabo guarda relación con las comunicaciones al publico. La parte demandante se opone y la demandada de CANTV insiste en la pregunta, el Tribunal considera que el testigo debe contestar a la pregunta. Si la función de vigilancia tienen relación con el servicio de comunicación que presta CANTV. R. CANTV y la empresa tenían sus relaciones y lo de nosotros era seguridad. Tiene una demanda en contra de EAGLE C.A. R. si. Esa demanda figura codemandada la CANTV. R. me imagino que la CANTV debe estar presente porque ella es la empresa contratada.

Ciudadano RICHARD FUENTES:

La parte demandante pregunta: donde presta sus servicios el demandante. R instalaciones de CANTV. Para que empresa prestaba servicio el demandante. R. EAGLE C.A. que actividad ejercía el demandante dentro de las instalaciones de CANTV. R. chequeo de pase del acceso de personal contratado, recorrido de instalaciones, chequeo de vehículos. En relación de su última respuesta que chequeo habla de vehículos cooperativas, personal. R. personal de CANTV, cooperativa que trabajaban en las instalaciones de CATV contratista, y revisión de vehículos.

La parte de EAGLE C.A: si actualmente posee demanda laboral en contra de mi representada. R. Si. Es todo.

La representación de CANTV: En que instalaciones cabía el recorrido que menciono. R. donde estábamos destacados. Cuales. R. En las que están en Barquisimeto. Esas instalaciones cuentan con oficinas. Si. El demandante prestaba servicios en instalaciones operativas de la CANTV. R. En las instalaciones de CANTV.

Al respeto se observa que dichas testificales fueron impugnadas por la representación de la empresa demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. porque manifestaron que tiene una demanda en contra de su representada. Este Tribunal los desecha del debate probatorio por tener interés manifiesto en las resultas de esta causa. Así se establece.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del debate y la valoración de las pruebas se verifica que la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., admite la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como la deuda de los pasivos laborales, aspectos estos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No obstante, la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., difiere en el pago por concepto de indemnización por despido injustificado alegando que en ningún momento despidió al actor, que la relación laboral termina porque CANTV dio por terminado su contrato de prestación de servicios y que desde el 01/01/2013, CANTV contrató con MENFIN PROTECCION INTEGRAL empresa esta quien la sustituye y asume a todos los oficiales de seguridad que pertenecían a la nómina de EAGLE, C.A.

Por su parte la codemandada CANTV niega, rechaza y contradice la responsabilidad solidaria alegada para el pago de los pasivos laborales del actor, manifestando que ciertamente realizó un contrato de prestación de servicios de vigilancia con la empresa EAGLE, C.A., con la cual le unió una relación comercial y que por la actividad que desempeñan ambas empresas, no existe ni conexidad ni inherencia entre las mismas por lo cual no procede la solidaridad alegada.

Así las cosas, observa ésta juzgadora que la controversia en el presente asunto se centra en la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado y en la solidaridad invocada, conviene entonces resolver como punto previo la solidaridad alegada, por lo esta Juzgadora considera pertinente señalar lo que al respecto establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que dispone:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

En atención al artículo supra señalado, constata quien juzga que tanto en la contestación como en la Audiencia de Juicio la empresa demandada EAGLE, C.A. y la codemandada C.A.N.T.V., sostienen que les unió una relación comercial en la cual EAGLE, C.A., suministraba con personal a su cargo servicio de vigilancia en las instalaciones de CANTV, con tales afirmaciones y al no constar en autos prueba alguna que demuestre los elementos propios necesarios para determinar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas generada como consecuencia de la sustitución patronal, la figura del contratista, inherente o conexo ò existencia de una unidad económica; en consecuencia resulta improcedente la responsabilidad solidaria pretendida. Así se establece.

Ahora bien, debe entonces establecer quien juzga, que dada la forma de la contestación en la cual EAGLE, C.A., reconoce la existencia de la relación laboral, por lo que dicha empresa asume la carga de demostrar la causa de terminación de la relación laboral, así como los hechos nuevos alegados, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así pues, en relación a la terminación de la relación laboral por despido injustificado, la contratista alega tanto en la contestación como en la audiencia de juicio que dicha relación termina porque CANTV de manera unilateral decidió prescindir de sus servicios como contratista, por lo que la apoderada judicial manifestó que en razón a ello, procedió en nombre de su representada a notificar a los trabajadores el motivo por el cual no seguirían prestando sus servicios en la empresa EAGLE, C.A., alegando además, que desde el 01/01/2013, CANTV contrató con MENFIN PROTECCION INTEGRAL empresa esta quien la sustituye y asume a todos los oficiales de seguridad que pertenecían a la nómina de EAGLE, C.A., y que igualmente procedió a notificar dicha situación a los Órganos Administrativos respectivos de tal prescindencia.

La Sala sostiene el criterio, con base en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleador siempre tiene la carga de probar las causas justificadas del despido, esto es cuando lo discutido es la naturaleza del despido, lo cual es el caso. Debe al respecto esta sentenciadora dejar sentado que por efecto de la existencia de la relación laboral, y por cuanto la empresa EAGLE, C.A., incurrió en inobservancia de la Ley en cuanto al procedimiento Administrativo, y por cuanto no logró desvirtuar mediante pruebas los alegatos del actor, se concluye que la relación laboral que unió al actor y a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., terminó por despido injustificado, y en consecuencia se declara procedente el reclamo de indemnización por despido injustificado. Así se establece.

En este orden de ideas, se declaran PROCEDENTES, los conceptos de antigüedad y sus intereses, días adicionales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, y el beneficio de alimentación conforme fueron reclamados, toda vez, que la accionada admitió la deuda de los pasivos laborales y porque nada probó que le favoreciera respecto del hecho extintivo del pago de dichos conceptos. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la exigencia del actor del pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, considera quien juzga basado en lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el fundamento de dicha pretensión son salarios y prestaciones sociales, derechos considerados créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales generan intereses por constituir deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, resultando en consecuencia procedente la exigencia de los intereses moratorios. Así mismo, dada la pérdida del poder adquisitivo desde la fecha del despido del trabajador, resulta procedente y necesaria la corrección monetaria o indexaciòn solicitada. Así se establece.

Así las cosas, declarados procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor, tal y como fueron determinados en el libelo de la demanda, en consecuencia se especifican los montos de la siguiente manera:

Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 10.138,53. Así se establece.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Serán canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto de Bs. 1.402,96. Así se establece.

Vacaciones: Serán canceladas las vacaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 1.668,40. Así se establece.

Bono Vacacional: Serán canceladas las vacaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 1.668,40. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 5.076,00. Así se establece.

Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda a partir de la fecha de ingreso del trabajador (01/01/2011) hasta la fecha de su despido, es decir desde el 31/12/2012, el cual se estimo sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria, vigente al momento del despido del actor resultando la cantidad de Bs. 15.708,00. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 9.895,23. Así se establece.

Las cantidades anteriormente descritas suman un total de Bs. 45.557,52. Así se establece.-

Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada. Así se decide.-

La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de indexación e intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. a la parte actora. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARNALDO CRISTOBAL QUINTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.347.840, en contra de SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A y contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de mayo de 2015.-

LA JUEZ


ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ M. MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ M. MARTINEZ








JLNS/Jgf*.-