En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 204° y 155°
ASUNTO: KP02-L-2014-000922
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE SUAREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.437.270.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MELFIL VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.378.
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA NENA C.A., inscrita inicialmente bajo el Nº 76, folios 280 vto. al 284 y su vto., del Libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.
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M O T I V A:
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 27 de abril de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, (folio 190).
Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 29 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada MELFIL VALDEZ, presenta escrito en el cual expone:
“…REPRESENTANDO en este acto al ciudadano CESAR SUAREZ, quien es venezolano, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.270…encontrándome en la oportunidad procesal para DESISTIR del PROCEDIMIENTO, por tal motivo solicito el cierre y archivo del presente expediente. Y solicito me sea devuelto el original del poder…”
Así pues, el desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
En este sentido, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el Artículo 264 expresa:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En materia laboral están permitidas las transacciones conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en el desarrollo de la presente relación laboral. Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento.
Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente, quien con la facultad que se desprende del instrumento poder que riela en autos al folio 19 y quien estando a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste del PROCEDIMIENTO, en fecha 29 de abril de 2015, manifestando “…REPRESENTANDO en este acto al ciudadano CESAR SUAREZ, quien es venezolano, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.270, encontrándome en la oportunidad procesal para DESISTIR del PROCEDIMIENTO, por tal motivo solicito el cierre y archivo del presente expediente…”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor al momento de renunciar al procedimiento.
En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte demandante dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
TERCERO: Firme como se encuentre la presente decisión, devuélvase poder original a la interesada, dejando en su lugar copia certificada del mismo.
Dictada en Barquisimeto, el lunes 04 de mayo de 2015. Años 205° de Independencia y 155° de Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
EL SECRETARIO
Abg. José Miguel Martínez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:58 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
Abg. José Miguel Martínez
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