En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2014-000166
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
QUERELLANTE: YOLIMAR JOSEFINA FREITEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.880.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCIAL AMARO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.485.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
REPRESENTANTE DE LA QUERELLADA: NO CONSTA EN AUTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Inicia la presente acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA FREITEZ GUEDEZ, en fecha 27 de octubre de 2014 (folios 1 al 12), en la cual solicita por violación a su derecho constitucional de la salud y discriminación en su contra, se ordene a la Agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, la restauración de la situación jurídica infringida que le permita el acceso y protección a su salud, señalando la violación de los artículos 83, 84, 85, 86, 87 y 89 literal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 29 de octubre de 2014 por el cual se le dio entrada (folio 46).
Siendo que la presente acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2014 (folios 47 al 50), no obstante por haberse ejercido recurso de apelación, por sentencia de la Alzada de fecha 25 de noviembre de 2014, se admite la querella y ordena a este Tribunal se libre las notificaciones respectivas, (folios 58 al 66).
En fecha 22 de diciembre de 2014, este Tribunal procedió a su admisión, por lo que libradas y una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 22 de mayo de 2015 con la sola comparecencia de la parte querellante (folios 72 al 97).
Concluida la intervención de la querellante, el Tribunal pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia con ocasión a la relación de trabajo que une a las partes, la violación del derecho constitucional a la no discriminación y protección a la salud de la trabajadora, teniendo tales violaciones presuntamente su origen en el incumplimiento del deber del empleador de garantizar la no discriminación a sus trabajadores así como la protección de la salud de los mismos en igualdad de condiciones, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales, por lo que éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en dicho artículo concatenado con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
Determinada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el recurso de amparo, en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/02/2000, caso José Amado Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem.
Así las cosas, conviene transcribir los alegatos y hechos denunciados por la parte querellante expuestos tanto en su solicitud como en la Audiencia Constitucional donde manifiesta que:
“En fecha 15/03/2006 comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ, desempeñando actualmente debido a enfermedades el cargo de COBRADOR DE IMPUESTO II, en la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía. Que existe entre las partes un Contrato Colectivo en cuya cláusula 51 establece: La Alcaldía, El Consejo y la Contraloría, se comprometen a contratar los servicios de una empresa especializada y reconocida en Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Para el año 2006 este beneficio será solamente para los Empleados y Empleadas, pero para el año 2007 las partes acuerdan en incluir al Esposo (a), Concubino (a) y dos hijos (as)… Que la Alcaldía venía cumpliendo dicha cláusula medianamente sin contratar la empresa aseguradora, sino que los empleados llevaban a la Alcaldía los respectivos soportes médicos y ella les reembolsaba en su totalidad los gastos clínicos y de cirugía que fueran generados. Que en razón de tener diferente posición política, la Alcaldía le ha negado su apoyo para la restauración de su salud. Resalta que con la anterior Administración fue favorecida con la cobertura del 100% de una cirugía. Que en fecha 01 de octubre de 2014, la querellante presentó sangramiento irregular por presentar según diagnóstico médico MIOMATOSIS UTERINA más PATOLOGIA ENDOMETRIAL POIPOSIS ENDOMETRIAL, para lo cual amerita intervención quirúrgica y exámenes previos. Que habiendo agotado las gestiones y recursos administrativos, en el cual solicita a la Alcaldía cumpla con lo previsto en la Cláusula 51 del Contrato Colectivo, las respuestas siempre han sido negativas, que no hay ningún seguro afiliado con la Alcaldía, razón por la cual y ante la urgencia del caso, viendo vulnerados sus derechos de permitirle acceder al Sistema de Salud que la Ley le garantiza, es por lo que ejerce la presente acción de Amparo por lo que solicita:
Se proceda a restablecer la situación jurídica infringida y se ordene a la querellada Alcaldía del Municipio Jimènez del Estado Lara, cumpla con la indemnización de la Operación y gastos inherentes a la misma por Bs. 42.897,00.
En la Audiencia Constitucional expuso:
“ratifica el contenido de su demanda, que su representada labora para la Alcaldía del Municipio Jiménez a partir del 15 de marzo del 2006 en principio como Inspectora en el área de catastro durante 5 años, luego paso al área de renta como cobrador de impuesto durante un año aproximadamente, posterior a tesorería como mensajera aproximadamente un año, el caso es que en fecha 15 de julio del 2013, fue operada de un tumor carcinoma baso celular tipo adenoideo; el cual según el informe médico, fue provocado debido a su constante exposición a la radiación solar en el ejercicio de los cargos antes señalados; por lo cual fue trasladada a una oficina; luego el 01/10/2014, presentó un sangramiento irregular en la vagina, razón por la que se hizo los estudios y exámenes correspondientes donde se le determinó miomatosis uterina mas patología endometrial: Poiposis endometrial, donde a su vez se le indica una intervención histeroscopia operatoria: polopectomia por resectoscopia. El caso es que en virtud de esta situación y amparándose en la cláusula 51 de la convención colectiva de la Alcaldía de Jiménez la cual corre inserta en autos, procede a plantear la situación a la Directora de Recursos Humanos Milena Jiménez, quien inmediatamente le dice que no hay recursos, que no hay seguro, y que la convención colectiva estaba obsoleta, a pesar de que el año pasado mi representada fue debidamente operada gracias a dicha convención colectiva y además corre en autos pago efectuado directamente por dicha Alcaldía de una cesárea en la clínica IDB de Barquisimeto y consigna en este acto copia de un reintegro de gastos médicos entregados a una empleada de la Alcaldía, con lo que se demuestra que dicha alcaldía cancela aquellos casos que arbitrariamente considera, principalmente de aquellos empleados de la misma tendencia política o familiares. Por dichos motivos se le vulneró a su representada su derecho constitucional a la salud estipulada en el artículo 83 de nuestra carta magna, así como su derecho constitucional a la no discriminación en el artículo 19 ejusdem; así como lo previsto en el artículo 89 en sus numerales 1, 3, 5. Sin olvidar que dicha convención colectiva se mantiene vigente de acuerdo a la ley de trabajo por cuanto no ha vuelto a ser discutida. A su vez manifiestan debido a su comprometida salud, se vio forzada a operarse teniendo que pedir recursos prestados hasta generando intereses por dichos prestamos, operación que se realizó el 19/12/2014 de la cual consignan copias en el presente acto, gastos operatorios que ascendieron a la cantidad de Bs. (44.227,07), y pre operatorios en Bs. (4.100,00); los cuales deben ser reconocidos a la querellante por habérsele incumplido con dicha cláusula que le favorece, a su vez solicita se le garantice el goce y disfrute de la mencionada cláusula o en su defecto que los gastos de salud en los cuales incurra sean sufragados directamente por la Alcaldía como lo realiza con otros empelados en la actualidad; ya que la querellante es una paciente que amerita cuidados y chequeo que garantice su salud y su respectivo derecho a la vida”.
En este orden, y por efecto de la admisión de los hechos denunciados en la solicitud de amparo constitucional, deben tenerse por ciertos, por además estar suficientemente acreditados en las actas procesales constituidas por copia de facturas- constancias e informes médicos, así como del Contrato Colectivo, los siguientes hechos: (I) Que la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA FREITEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.880.285, quien actualmente labora para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en el cargo de Cobrador de Impuesto II en la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía, disfruta como trabajadora de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva. (II) Que existe entre las partes una Convención Colectiva aun vigente por la inexistencia de otra posterior a ésta, en cuya cláusula 51 establece: La Alcaldía, El Consejo y la Contraloría, se comprometen a contratar los servicios de una empresa especializada y reconocida en Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad… (III) Que la Alcaldía venía cumpliendo dicha cláusula medianamente sin contratar la empresa aseguradora, sino que los empleados llevaban a la Alcaldía los respectivos soportes médicos y ella les reembolsaba en su totalidad los gastos clínicos y de cirugía que fueran generados. (IV) Que para la fecha 09 de octubre de 2014, la trabajadora presento un diagnóstico médico de Miomatosis Uterina, más Patología Endometrial: Poiposis Endometrial, la cual ameritaba dado el sangrado genital irregular realizarse una intervención quirúrgica urgente: Histeroscopia Operatoria: Polipectomia por Resectoscopia. (V) Que en fecha 10/10/2014, la querellante presentó comunicación con sus respectivos soportes a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez, cuyo original cursa en autos al folio 27 donde se observa sello húmedo de su recepción, firma y con misma fecha, mediante la cual le solicita, se efectúen los trámites administrativos necesarios, para su Intervención quirúrgica que ameritaba con urgencia. (VI) Que dada la urgencia del caso, y no contando con respuesta alguna de la Alcaldía, en fecha 19/12/2014 a la querellante le fue practicada la cirugía sufragando el costo de exámenes pre operatorios y de la misma intervención quirúrgica por un monto de Bs. 4.100,00 y Bs. 44.227,07 respectivamente, cuyas facturas cursan en autos a los folios 98 al 102. (VII) Que la Alcaldía ha DISCRIMINADO a la querellante negándole su apoyo para la restauración de su salud; y por el contrario, beneficia y cancela gastos clínicos y de cirugía a otros trabajadores de la misma Alcaldía. Hechos éstos, que además se encuentran suficientemente acreditados en autos mediante documentales consignadas por la parte actora con su solicitud y en la Audiencia Constitucional, que no fueron impugnadas y las cuales les merece al Juzgador pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, visto que no existe en autos pruebas del restablecimiento por parte de la querellada, de la situación jurídica denunciada como infringida por la querellante, relacionada con la discriminación de la trabajadora en relación al acceso a sus derechos laborales dirigidos a la protección de su salud y dado que no consta manifestación de ésta relacionada con la renuncia de su pretensión, consecuencialmente debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional como en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal constitucional, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el derecho, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA FREITEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.880.285; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, la restitución de la situación jurídica infringida y que en lo adelante, garantice a la trabajadora el acceso a sus derechos laborales dirigidos a la protección de su salud sin incurrir en discriminación de ésta; en consecuencia de ello encontrándose vigente la cláusula 51 de la Convención Colectiva que rige la relación laboral de las partes en la cual se prevé que “La Alcaldía, El Consejo y la Contraloría, se comprometen a contratar los servicios de una empresa especializada y reconocida en Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad…” debe la querellada garantizar el cumplimiento de lo estipulado en dicha cláusula. Así se establece.
TERCERO: SE ORDENA a la querellada, reintegrar o reembolsar en su totalidad los gastos clínicos pre operatorios y de cirugía probados en autos, que se generaron con ocasión a la intervención quirúrgica de la querellante, garantizando así el derecho constitucional de la salud y la NO DISCRIMINACION de la querellante con respecto a sus compañeros de trabajo. Así se establece.
TERCERO: SE ORDENA que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a lo anteriormente establecido.
CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
QUINTO: No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 27 de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario,
Abg. José Miguel Martínez
WSRH/jnieto.
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