En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: KP02-L-2014-001003

PARTE ACTORA: DILCIA PASTORA URANGA PEREZ, PABLO JULIAN GOMEZ, DULCE EDILIA ALVAREZ, DIOSINA DOLORES PERAZA DIAZ, NARKIS PASTORA HERNANDEZ, JESUS MANUEL ALBARRAN, MORAIMA SEIJAS, EDDY RAMON LOPEZ y MARILU GUERRERO DE FREITEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.739.252, 7.319.084, 2.822.707, 5.249.805, 4.733.231, 3.003.534, 5.261.748, 3.857.279, 7.307.110 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEINNY NATALIA ALBARRAN LINAREZ y MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ, inscritas en el instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 102.282 y 68.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD EN LA ENTIDAD DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES
_______________________________________________________________________________
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2014 ante la URDD CIVIL, (folios 1 al 13). Dicho Órgano la distribuye para su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió en fecha 13 de agosto de 2014 y admitió en fecha 26 de septiembre de 2014, librando las correspondientes notificaciones (folios 14 y 17 al 22).
Cumplidas las notificaciones de la demandada y del Procurador General de la República (folios 27 y 41), y vencidos los lapsos otorgados por prerrogativas procesales, se instaló la audiencia preliminar el 27 de febrero de 2015 (folios 45 y 46), en la cual se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco representante de la Procuraduría General de la República; no obstante dados los privilegios de los que goza la demandada, fue ordenada la remisión del asunto para la distribución entre los juzgados de juicio conforme a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, previo el cumplimiento del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y se agregaron a los autos las pruebas consignadas por la parte actora.

El día 09 de marzo de 2015, se ordenó la remisión del expediente para el conocimiento de la fase siguiente, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda (folio 100), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 16 de marzo de 2015 (folio 103).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 19 de mayo de 2015 (folios 104 y 105).

Llegado el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sì, ni por medio de representante legal, o apoderado judicial alguno, tampoco compareció representante de la Procuraduría General de la República por lo que se entiende como contradicha la pretensión de la parte actora en cuanto a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD EN LA ENTIDAD DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, el cual goza de privilegios procesales, reservándose el Juzgador la oportunidad de pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos demandados en la sentencia definitiva, tomando en cuenta las pruebas cursantes a los autos. Todo ello, conforme a lo dispuesto en los Artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 106 al 108).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada y la representación de la Procuraduría General de la República no comparecieron a la audiencia de juicio que fuera convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la parte demandada no obstante lo dispuesto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD EN LA ENTIDAD DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA a la Audiencia Oral de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Los actores en el libelo expusieron que laboraban para diferentes entidades públicas de salud todas dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, más específicamente en el Hospital Central Universitario de Barquisimeto Antonio María Pineda, Hospital Pediátrico de Barquisimeto Dr. Agustín Zubillaga y Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, bajo la Dirección Regional Sectorial de Salud del Estado Lara y que fueron notificados de la aplicación de la clausula 63 de la convención colectiva que rige para los obreros del sector salud y en virtud de la cual permanecen en nomina entre tanto se tramiten formalmente las jubilaciones y el pago de la totalidad de las prestaciones sociales. Los mismos laboraban en los siguientes términos:

1. DILCIA PASTORA URANGA PEREZ:
Cargo: Auxiliar de Enfermería
Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 1986
Ultimo salario: Bs. 4.019,76 mensuales
Fecha de notificación de la aplicación de la clausula 63 de la Convención Colectiva: 28 de febrero de 2013

2. PABLO JULIAN GOMEZ:
Cargo: Auxiliar de Camillero
Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1985
Ultimo salario: Bs. 3.945,94 mensuales
Fecha de notificación de la aplicación de la clausula 63 de la Convención Colectiva: 31 de diciembre de 2012

3. DULCE EDILIA ALVAREZ:
Cargo: Auxiliar de Enfermería
Fecha de Ingreso: 01 de septiembre de 1974
Ultimo salario: Bs. 3.045,91 mensuales
Fecha de notificación de la aplicación de la clausula 63 de la Convención Colectiva: 12 de junio de 2007

4. DIOSINA DOLORES DIAZ PERAZA:
Cargo: Auxiliar de Enfermería
Fecha de Ingreso: 24 de mayo de 1982
Ultimo salario: Bs. 3.447,42 mensuales
Fecha de notificación de la aplicación de la clausula 63 de la Convención Colectiva: 31 de octubre de 2011

5. NARKIS PASTORA HERNANDEZ:
Cargo: Camarera
Fecha de Ingreso: 24 de mayo de 1982
Ultimo salario: Bs. 3.237,54 mensuales
Fecha de notificación de la aplicación de la clausula 63 de la Convención Colectiva: 30 de junio de 2011

6. JESUS MANUEL ALBARRAN:
Cargo: Supervisor de Servicios Especiales
Fecha de Ingreso: 01 de noviembre de 1974
Ultimo salario: Bs. 4.170,40 mensuales
Fecha de notificación de la aplicación de la clausula 63 de la Convención Colectiva: 30 de junio de 2011

7. MORAIMA SEIJAS:
Cargo: Auxiliar de Enfermería
Fecha de Ingreso: 24 de mayo de 1982
Ultimo salario: Bs. 3.498,97 mensuales
Fecha de notificación de la aplicación de la clausula 63 de la Convención Colectiva: 30 de junio de 2011

8. EDDY RAMÓN LOPEZ
Cargo: Supervisor de Servicios Especiales
Fecha de Ingreso: 01 de enero de 1975
Ultimo salario: Bs. 3.717,82 mensuales
Fecha de notificación de la aplicación de la clausula 63 de la Convención Colectiva: No suministrada

9. MARILU GUERRERO DE FREITEZ:
Cargo: Auxiliar de Enfermería
Fecha de Ingreso: 24 de mayo de 1982
Ultimo salario: Bs. 3.943,57 mensuales
Fecha de notificación de la aplicación de la clausula 63 de la Convención Colectiva: 30 de agosto de 2011

Alegan los actores que todos se encuentran bajo la condición de trabajadores en “proceso de jubilación conocido como trabajador DESINCORPORADO”

Ahora bien, en la audiencia de juicio oral, la representación de la parte actora manifestó que sus representados reclaman la aplicación del contrato colectivo vigente y el pago de los beneficios reconocidos para ellos en el mismo, quienes se encuentran en condición de trabajadores desincorporados en proceso de jubilación permanentes en nómina y percibiendo su salario de manera quincenal; así como lo correspondiente al bono de alimentación, prima de transporte, prima por antigüedad que paga el Ministerio del Poder Popular para la Salud a sus trabajadores, así mismo ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas y las pruebas consignadas en el expediente; por lo anteriormente expuesto solicitan el pago de los montos reclamados, en este estado consigna a manera referencial copia del contrato colectivo de normativa legal vigente suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, constante de 42 anexos.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, los actores demandaron los siguientes conceptos aplicando la Convección Colectiva vigente:

1. DILCIA PASTORA URANGA PEREZ:
1. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 10.525,29
2. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 17.685,62
3. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 33.306,71

2. PABLO JULIAN GOMEZ:
1. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 10.318,63
2. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 17.362,14
3. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 32.776,36

3. DULCE ALVAREZ:
1. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 7.789,75
2. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 13.402,00
3. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 26.287,55

4. DIOSINA PERAZA:
1. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 8.840,38
2. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 15.168,65
3. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 24.104,82

5. NARKIS HERNANDEZ:
1. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 8.252,71
2. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 14.245,18
3. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 27.593,69

6. JESUS MANUEL ALBARRAN:
1. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 10.938,32
2. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 18.349,76
3. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 34.383,88

7. MORAIMA SEIJAS:
1. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 9.074,72
2. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 15.395,47
3. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 29.555,98

8. EDDY LOPEZ:
1. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 9.591,10
2. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 16.358,41
3. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 31.045,30

9. MARILU GUERRERO:
1. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 10.229,60
2. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 17.351,71
3. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 32.677,10

De la revisión de los autos, observa quien juzga que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, evidenciándose que la demandada en las oportunidades correspondientes no planteo controversia alguna en cuanto a las pretensiones establecidas en el libelo de demanda; no obstante, por tratarse de un ente en el cual tiene participación e intereses el Estado y éste goza de privilegios y prerrogativas, entre los que están entender contradicha la pretensión del actor, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual pasa quien juzga a decidir, conforme a los alegatos y pruebas, cursantes a los autos.

En consecuencia los conceptos demandados se resolverán tomando en consideración las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

 Folios 51, 55, 59, 64, 71, 74, 86, 92 y 98. Oficios de notificación de trámites de jubilaciones emanadas de la Dirección General de Salud del Estado Lara y dirigidas a cada uno de los trabajadores reclamantes, de fechas 01/03/2013, 31/12/2012, 24/05/1999, 31/10/2011, 30/06/2011, 03/06/2011, 31/08/2011, 30/06/2011 y 30/06/2011. Dichas documentales constituyen instrumentos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

 Folios 52, 56, 60, 65, 72, 76, 81, 87 y 93. Constancias de trabajo emitidas a nombre de cada uno de los trabajadores reclamantes, de fechas 02/06/2014, 18/06/2014, 20/06/2014, 13/06/2014, 20/05/2014, 19/06/2014, 27/06/2014, 19/06/2014, y 19/06/2014. Tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos, en razón de lo cual se le reconocen pleno valor probatorio. De su contenido se evidencian el sueldo que perciben los trabajadores en la actualidad y los conceptos que le son pagados por prima transporte y de antiguedad. Así se establece.

 Folios 53, 54, 57, 58, 61, 62, 63, 66 al 70, 73, 77 al 80, 82 al 85, 88 al 91, 94 al 97. Algunos recibos de pagos pertenecientes a los trabajadores reclamantes. Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos, en razón de lo cual se le reconocen pleno valor probatorio. De su contenido se evidencian el sueldo que perciben los trabajadores en la actualidad y los conceptos cancelados por prima de transporte y antigüedad. Así se establece.

De la prueba de la exhibición:

La parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada, exhibiera los originales de los recibos de pagos y oficio de notificación de trámite de jubilación. Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual, este juzgador reconoce pleno valor a las documentales consignadas en copia por la parte actora. Así se establece.



PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada al igual que no consigno contestación de la demanda, no consigno escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

Debe este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre la incomparecencia de la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD EN LA ENTIDAD DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, deduciendo este Juzgador que la demandada por ser una institución del Estado, cuyo patrimonio corresponde a la República, posee los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República con el objeto de proteger los intereses patrimoniales del Estado, en consecuencia, es forzoso concluir que de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda. Así se decide.

Tal como se señaló ut supra en fecha 19 de mayo del 2015, siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Así las cosas, considera necesario quien juzga establecer que la incomparecencia de la parte demandada acarrea ordinariamente la admisión de los hechos, todo a tenor del artículo 151 de la ley adjetiva laboral. Sin embargo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria de manera pacífica, y en función a que se trata de una institución pública se dio por contradicha y rechazada, la demanda, todo de conformidad con los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual, este tribunal procederá a pronunciarse considerando los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, ya que no procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos. Así se decide.

Ahora bien, la pretensión de los trabajadores reclamantes, los cuales se encuentran desincorporados del personal activo va dirigida a que se condene los pagos por diferencias de prima de antigüedad, prima de transporte y bono vacacional, debido a la no inclusión de los trabajadores a los beneficios de la vigente convención colectiva, aprobada en fecha 08/08/2013 por medio de reunión normativa laboral para la rama actividad del Sector Salud con alcance nacional , según Resolución N° 8424 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

A los fines de resolver este hecho este Juzgador considera pertinente la revisión de la convención colectiva vigente, la cual señala:

Clausula 1.
34.JUBILADOS O PENSIONADOS. Se refiere a aquellos trabajadores y trabajadoras que prestaron servicios en las Instituciones Empleadoras del Sector salud y que cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos adquirieron tal condición, que los hace Beneficiarios de la presente Convención Colectiva del Trabajo.

Clausula 7
Cualquier otra consideración no contemplada en la presente Convención, se regirá por lo previsto en el Ordenamiento Jurídico Vigente, así como en los acuerdos entre las partes que causen mayor beneficio a los Trabajadores y Trabajadoras.

Clausula 51
Paragrafo Tercero: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que estén de reposo medico, permiso justificado, que se encuentren en proceso de jubilación, se le cancelara el bono vacacional según su fecha de ingreso.

Clausula 54
El empleador se compromete a pagar mensualmente a los trabajadores y las Trabajadoras, una Prima de Antigüedad dentro de la Administración Pública calculada sobre el salario normal.

Clausula 59
El empleador mientras no preste un Servicio de Transporte propio concederá a cada trabajador y Trabajadora, la contribución de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00) mensuales para el año 2013, que le ayude a asumir las tarifas del transporte urbano y suburbano que emplee con ocasión a la prestación del servicio.
Parágrafo Único: Este beneficio será de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00 mensuales a partir del año 2014. (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello, y atendiendo al contenido de la Convención Colectiva vigente, se puede apreciar en los recibos de pagos que los trabajadores reciben pagos por Transporte y Antigüedad que no concuerdan con lo asignado en la Convención Colectiva vigente de la cual considera este sentenciador son beneficiarios porque aun se encuentran en proceso de Jubilación , es por lo que la institución le continua cancelando sus primas. Concluyendo este Juzgado que no se encuentra demostrado algún hecho o acto en la relación de las partes que haya cambiado sus condiciones y que limite el ámbito de aplicación de la nueva Convención Colectiva que rige la relación desde el 08/08/2013 cuando el mismo entró en vigencia. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo se convierten en clausulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas y no existiendo ningún argumento en defensa por parte de la demandada sobre el cual deba pronunciarse quien juzga y dado que no consta en autos que los actores hayan sido hasta el momento jubilados, resultan procedentes los conceptos pretendidos por los actores. Así se establece.

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.



V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada, a pagar a los actores DILCIA PASTORA URANGA PEREZ, PABLO JULIAN GOMEZ, DULCE EDILIA ALVAREZ, DIOSINA DOLORES PERAZA DIAZ, NARKIS PASTORA HERNANDEZ, JESUS MANUEL ALBARRAN, MORAIMA SEIJAS, EDDY RAMON LOPEZ y MARILU GUERRERO DE FREITEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.739.252, 7.319.084, 2.822.707, 5.249.805, 4.733.231, 3.003.534, 5.261.748, 3.857.279, 7.307.110, los conceptos y las cantidades determinados de la manera siguiente:

1. DILCIA PASTORA URANGA PEREZ:
4. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 10.525,29
5. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 17.685,62
6. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 33.306,71

2. PABLO JULIAN GOMEZ:
4. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 10.318,63
5. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 17.362,14
6. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 32.776,36

3. DULCE ALVAREZ:
4. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 7.789,75
5. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 13.402,00
6. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 26.287,55

4. DIOSINA PERAZA:
4. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 8.840,38
5. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 15.168,65
6. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 24.104,82

5. NARKIS HERNANDEZ:
4. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 8.252,71
5. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 14.245,18
6. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 27.593,69

6. JESUS MANUEL ALBARRAN:
4. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 10.938,32
5. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 18.349,76
6. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 34.383,88

7. MORAIMA SEIJAS:
4. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 9.074,72
5. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 15.395,47
6. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 29.555,98

8. EDDY LOPEZ:
4. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 9.591,10
5. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 16.358,41
6. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 31.045,30

9. MARILU GUERRERO:
4. Diferencia Prima por Antigüedad 2013 y 2014…………Bs. 10.229,60
5. Bono Vacacional 2013 y 2014.……………………………..Bs. 17.351,71
6. Prima de Transporte 2013 y 2014.………………………..Bs. 5.095,80
TOTAL………………….………………………………Bs. 32.677,10


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD EN LA ENTIDAD DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 26 de mayo de 2014. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


Abg. JOSÉ MIGUEL MARTINEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 04:10 p.m.



Abg. JOSÉ MIGUEL MARTINEZ
SECRETARIO





WSRH/jgf*.-