En nombre de


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2015-000061
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: CARLOS APONTE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.862.439.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GREGORIO BARRAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.261.

PARTE QUERELLADA: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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M O T I V A

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero la acción de amparo para poder ser admitida, es necesario que se puedan verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, aprecia El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece:

“[…] La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]” (negritas agregadas).

Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la parte querellante en fecha 20 de mayo de 2015 (folios 01 al 07), la cual se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal como consta en auto de fecha 21 de mayo de 2013, por el cual se le dio entrada (folio 08).

En el escrito contentivo de la presenta acción de amparo, alega la parte quejosa que en fecha 27 de agosto de 2014, introducen ante el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO LARA un Proyecto Sindical denominado SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE OPERADORA HCL BARQUISIMETO C.A. LIDOTEÑ ÑARA (SINTRALIDOTEL-LARA), consignando los requisitos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dejando transcurrir los treinta (30) días siguientes de la Ley para que el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, se pronunciara sobre el efectivo registro del proyectado Sindical u ordenara subsanar alguna deficiencia del mismo.

Señala, que en fecha 26 de septiembre de 2014, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ordena subsanar algunas deficiencias, absteniéndose del registro de dicha Organización, siendo estas deficiencias subsanadas en fecha 05 de diciembre de 2014, el cual fue sellado en señal de recibido en la misma fecha y luego de un mes de vencidos los 30 días de Ley para pronunciarse sobre si efectivamente se registraba el proyectado sindical, a los fines de otorgarle personalidad jurídica a la organización, el mismo no ha ocurrido a pesar de la insistencia ante el ente administrativo sin encontrar una respuesta satisfactoria, incurriendo en silencio administrativo que perjudica y vulnera el derecho constitucional de constituir y registrar una Organización Sindical.

Por último, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia solicita se proceda a ordenar al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO LARA pronunciarse sobre el Registro del proyectado Sindical denominado SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE OPERADORA HCL BARQUISIMETO C.A. LIDOTEÑ ÑARA (SINTRALIDOTEL-LARA), a fin de que la Organización Sindical alcance sus fines y dichos trabajadores puedan ejercer plenamente la Libertad Sindical.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, observándose lo siguiente:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacifica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficientemente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al juzgador recurrir al fundamento normativo para detectar o determinar si la violación al derecho constitucional al derecho consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2011 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”


Determinado como fue el criterio sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional, se observa que en el caso de marras lo que busca el querellante con la pretensión de amparo constitucional es el cumplimiento de una obligación legal de la administración, a saber: “y luego de un mes de vencidos los 30 días de Ley para pronunciarse sobre si efectivamente se registraba el proyectado sindical, a los fines de otorgarle personalidad jurídica a la organización, el mismo no ha ocurrido a pesar de la insistencia ante el ente administrativo sin encontrar una respuesta satisfactoria, incurriendo en silencio administrativo que perjudica y vulnera el derecho constitucional de constituir y registrar una Organización Sindical…(Omissis)…y en tal sentido ordene pronunciarse sobre el Registro del proyectado Sindical denominado SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE OPERADORA HCL BARQUISIMETO C.A. LIDOTEÑ ÑARA (SINTRALIDOTEL-LARA), a fin de que la Organización Sindical alcance sus fines y dichos trabajadores puedan ejercer plenamente la Libertad Sindical”. De lo que puede desprenderse que estamos en presencia de una solicitud de respuesta cuya omisión es considerada por este Tribunal como una abstención ante la cual pretende el querellante un pronunciamiento respecto al registro de su Organización Sindical solicitado, circunstancia esta que debe ser atacada por otra vía jurisdiccional, a través del recurso por abstención o carencia, motivo por el cual es menester indicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sobre dicho recurso y en tal sentido sostuvo lo siguiente:

“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha10 de marzo de 2006 caso: Nicolás Molina contra FONCREB).


De una correcta hermenéutica jurídica se concluye, que el objeto de la acción lo constituye el incumplimiento de una obligación administrativa por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, por tanto, en sintonía con el criterio antes referido, considera quien decide que es el recurso por abstención la vía o medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, teniendo en cuenta además que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo ya había entrado en vigencia mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 21 de junio de 2010, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se establece el procedimiento especial y breve para las demandas que como en el caso de autos, refieren a peticiones con ocasión a la presunta abstención de los órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo debe observarse que el querellante consignó instrumental identificada “Solicitud Nro. 830-2014”, en la cual el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales Barquisimeto Estado Lara, mediante acta deja constancia de la solicitud de Registro de la recepción de los recaudos para su revisión legal, acordando notificar a la entidad de trabajo de la inamovilidad de los trabajadores solicitantes, a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el procedimiento breve contenido en la sección segunda del capítulo II, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contiene la abstención de dichos órganos como supuesto de aplicación del mismo. En consecuencia, a juicio de este Sentenciador, siendo que el Juez contencioso administrativo está investido de los más amplios poderes cautelares pudiendo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, incluso las garantías constitucionales, en el presente caso considera quien decide, que existe una vía ordinaria que permite resolver la situación presuntamente lesiva alegada y siendo que el accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención, con el cual puede obtener el cumplimiento de las pretendidas obligaciones de la Administración, es por lo que la vía de amparo no resulta idónea para tal fin.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que existe una vía judicial idónea, expedita y diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una abstención de la Administración –recurso por abstención-, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por existir una vía ordinaria idónea para resolver la situación presuntamente lesiva alegada, objeto de la presente acción de amparo, ello de conformidad al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de mayo de 2015.-


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

EL SECRETARIO




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO










WSRH/Jgf*.-